Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32860 del 14-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873966478

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32860 del 14-12-2010

Fecha14 Diciembre 2010
Número de expediente32860
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 32860

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q

Aprobado Acta No. 419

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARIO A.M. HUERTAS contra el fallo del 8 de julio de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia proferida el 29 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G., que lo condenó a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.

HECHOS Y ANTECEDENTES

La tarde del 23 de abril de 2008, en la vereda Chontaduro del municipio del G. (Tolima), la menor M.J....H....C. quien se encontraba durmiendo sola en casa de sus padres, después de haber regresado del colegio, fue despertada por los besos que en sus orejas le daba su vecino M.A.M.H., quien acostado a su lado a pesar de pedirle que no lo hiciera continuó besándola y acariciándola, para luego despojarla de su interior y penetrarla carnalmente, acto que la menor no pudo rechazar porque el acusado no atendió sus ruegos para que cesara la agresión de la cual era víctima.

El 24 de abril de 2008, ante la Unidad Receptora de la Policía Judicial del G. (Tolima), D.C.A. formuló denuncia contra MARIO A.M. HUERTAS.

El 26 de abril de 2008, la F. 47 Seccional de G. en audiencia preliminar reservada ante el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima con funciones de control de garantías, solicitó orden de captura contra M.H..

El 28 de abril de 2008, la F. 47 pidió la legalización de la captura de MARIO A.M.H., formuló la imputación por el delito de acceso carnal violento -artículo 205 del Código Penal- agravado[1] y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al indiciado; peticiones en su integridad acogidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control Garantías de G..

El 27 de mayo de 2008, la misma F. presentó escrito de acusación en el cual le imputó al acusado el delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal sin agravantes, cargo respecto del cual en la audiencia de formulación de la acusación[2] los intervinientes ningún reparo u observaciones hicieron.

El 12 de febrero de 2009, inició el juicio oral y a su culminación el Juez anunció el sentido del fallo, declarando al acusado responsable penalmente del delito de acceso carnal con incapaz de resistir[3].

El 29 de abril de 2009, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.H., siendo esta el objeto de la impugnación extraordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo Único. Al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segunda instancia de desconocer el principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la misma ley, pues el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo emitido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G. (Tolima).

Sostiene que el a quo condenó a M.H. por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, conducta punible que no le fue imputada en la acusación.

Con el recurso de apelación buscó que el Tribunal corrigiera la comprobada irregularidad sustancial, estructurada en la vulneración del principio de congruencia; sin hacerlo, excedió la competencia al declarar que el a quo no desconoció dicho principio, pasando por alto que desatendió el núcleo fáctico de la acusación.

De ese modo expresa que aun cuando ambas conductas tienen un elemento común -el acceso carnal- se diferencian; el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal requiere para su estructuración el uso de la violencia para doblegar la voluntad de la víctima, el descrito en el artículo 210 demanda el abuso o el aprovechamiento de las circunstancias en las que se encuentra la persona, con lo cual los hechos que permiten la configuración típica de cada una de ellas son diferentes.

Tampoco legitima la sentencia la imposición de una punibilidad menor, porque el acatamiento en la relación jurídico procesal de la imputación fáctica y jurídica permite delimitar el debate en el juicio oral e impide que la defensa sea sorprendida con una sentencia por un delito que no tuvo oportunidad de discutir.

A su juicio el fallo atacado es contradictorio, pues al mismo tiempo que avala lo resuelto por el a quo señala que la violencia estaba presente en el episodio propiciado por el acusado, cuya justificación para mantenerlo inmodificable por respeto al principio de reforma peyorativa es inadmisible.

La acusación por el delito de acceso carnal violento la mantuvo la F.ía hasta su alegación final; si el a quo indebidamente fue más allá de lo fáctico y lo jurídico, lo pertinente era revocar la sentencia y absolver a M.H. tal como lo pidió en la apelación.

Finalmente admite la posibilidad de sentenciar por una conducta distinta siempre que se preserve el principio de congruencia y se cumpla con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado.

Pide en razón al resquebrajamiento de la estructura del proceso, al asumir el a quo la competencia de la F.ía y abandonar su neutralidad en el proceso acusatorio, lo cual obligaba al Tribunal a absolver a MARIO A.M.H., casar la sentencia y dictar una de reemplazo en este sentido.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

El recurrente

Hace hincapié en que el a quo con fundamentación desestimó el cargo por la cual la F.ía acusó a M.H., de suerte que era obligatoria su absolución y no la condena por un delito distinto a la acusación, mediante la degradación de la conducta.

El Tribunal reforzó el argumento del juzgador de primer grado al señalar que no hubo desconocimiento del núcleo de la acusación, ignorando la discusión relacionada con la violación del principio de congruencia.

De los no recurrentes

Para el F. es evidente que los jueces fallaron por un delito distinto al de la acusación; sin embargo, para preservar el principio de congruencia deben darse los requisitos aducidos por la Corte en sus sentencias 28649, 30838 y 31795.

Ahora, como la F.ía ninguna solicitud hizo para que se condenara por un delito distinto y tampoco con esa modificación se respetó el núcleo esencial de la acusación, se afectó la garantía de la congruencia.

En lugar de absolver al acusado como pide el casacionista, la Corte debe dictar el fallo en el sentido pedido por la F.ía en el juicio oral, porque la defensa no probó la inocencia de M.H. y su responsabilidad quedó demostrada con el dicho de la víctima, al tiempo que fue desvirtuada la relación amorosa entre ofendida y acusado.

Pide casar la sentencia porque comparte la tesis del Tribunal y la prueba es demostrativa del acceso carnal violento, delito por el cual debe condenarse al acusado.

El representante de la víctima comparte en su totalidad las argumentaciones de la F.ía.

El Procurador Delegado para la Casación Penal advierte una flagrante violación del principio de congruencia y manifiesta que el demandante tiene razón.

El a quo adujo argumentos razonables para concluir que no se trataba de un delito de acceso carnal violento y cuando su deber era absolver, extrañamente ideó una incapacidad e inconsciencia de la víctima sin ningún elemento de juicio.

El fallo como tal consideró procedente una pretensión que no existía, razón por la cual pide casar la sentencia y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES

La Sala decidirá de fondo el reproche propuesto contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, porque su ajuste presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.

Cargo Único. Sustentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la ley 906 de 2004, se acusa a la sentencia de segunda instancia de desconocer el principio de congruencia.

A juicio del impugnante, la...

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