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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34814 del 14-12-2010

Número de expediente34814
Fecha14 Diciembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso n
Proceso n.º 34814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 419

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.[1] contra la sentencia de preclusión del 10 de agosto de 2010 emitida por la Sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que se adelanta contra los doctores G.D.C.P.P., J. Promiscuo Municipal de Orocué y J.R.G.H., J. Promiscuo del Circuito del mismo municipio.

HECHOS

En un proceso policivo, la Alcaldía del Municipio de Orocué ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de un predio rural[2]; el señor A.R.L. presentó acción de tutela ante la autoridad judicial reclamando el amparo del derecho de posesión, al tiempo que alegó que la Alcaldía Municipal carecía de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida a los Jueces Civiles:

El doctor G.D.C.P.P., J. Promiscuo Municipal de Orocué, profirió sentencia de amparo (a favor del accionante R.L.) en primera instancia el 8 de febrero de 2008, con el siguiente fundamento:

1. Primera instancia

Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó “declarar la nulidad de toda la actuación adelantada por la tutelada dentro del referido proceso, quedando las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de iniciarse el reseñado trámite policivo. Ofíciese a la Alcaldía Municipal de Orocué, para que en el término de 48 horas, restituya al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí”.

Para fundamentar su decisión, sostiene que en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, es claro “se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso del accionante”.

Asegura que tampoco resulta acertada la aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran ocasionando alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no se presenta en el presente asunto.

Por último, estimó que no es posible afirmar que su despacho esté incurriendo en desacato, respecto de lo resuelto en un asunto similar por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, “pues dicho despacho no tocó el trasfondo del tema planteado como lo es la naturaleza agraria del conflicto, limitándose a indicar la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa”[3].

El amparo consistió en declarar la nulidad de toda la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué y además en la orden de restituir al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí.

La segunda instancia correspondió dirimirla al doctor J.R.G.H., J. Promiscuo del Circuito de Orocué, quien confirmó la sentencia de tutela el 1º de abril de 2008, con la siguiente argumentación:

2. Fallo de Segunda instancia

Mediante Sentencia proferida el 1º de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, confirmó el fallo de primera instancia tras considerar previamente que la intervención de la Procuradora Agraria en el trámite de la acción de tutela “se desnaturaliza por completo, habida consideración a que el caso que aquí ocupa la atención del despacho posee las connotaciones propias de materia constitucional y lejos está de tratarse de una acción de índole agraria, pese a que la fuente de la que se predica emana la vulneración de los derechos constitucionales que se imputa, sea de tal naturaleza”.

De otra parte estima que aunque se aceptara la legitimidad de la Procuraduría Agraria para actuar en esta acción, el incidente de nulidad propuesto por ella no puede prosperar por cuanto la causal invocada contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., exige que se trate de una providencia ejecutoriada, lo que no se puede afirmar del fallo cuestionado proferido en primera instancia en esta acción, toda vez que no existe constancia que advierta que la Corte Constitucional profirió fallo de revisión o que el J. hubiese tomado la decisión de no someterlo al control constitucional. Por tanto, sostiene que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, pues se contrarían los principios de ejecutoria y cosa juzgada, con lo cual el análisis de los demás argumentos expuestos para sustentar la pretendida nulidad resulta estéril y por tanto, el incidente de nulidad propuesto “quedaría desprovisto plenamente de piso jurídico”.

De otra parte, considera que el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal a que hacen referencia los recurrentes y la misma Procuraduría, es equivocado puesto que contrariamente a sus afirmaciones, las decisiones proferidas en juicios de policía no son juzgadas por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia estima que con tal decisión el funcionario judicial pretendió inducir al J. de primera instancia por el sendero de la ilegalidad jurídica, además de desconocer los derechos fundamentales del actor.

En relación con los argumentos expuestos por los impugnantes relacionados con la falta de competencia de la administración municipal para conocer de la acción policiva, estima que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, artículo 2°, numeral 6°, en concordancia con el artículo 98 y con base en lo explicado por el Procurador Agrario de Boyacá en concepto de mayo de 2003, la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es del J.A. y en su defecto del J. Civil del Circuito por disposición del artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo anterior, concluye que no le asiste razón alguna a los recurrentes en esta acción, cuando afirman que el J. de primera instancia actuó equivocadamente e incurrió con su fallo en un desconocimiento de la Ley.

De la misma forma sostiene, con apoyo en sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que el Decreto 747 de 1992, no resulta aplicable al caso bajo estudio, en tanto que tal disposición solamente regula las ocupaciones de hecho cuando se trata de invasiones masivas de predios rurales en cuanto alteren el orden público, situación que no se presenta en el presente caso, por cuanto la materia de debate afecta exclusivamente los intereses particulares de las partes involucradas.

Explica que dentro de las acciones policivas existentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Decreto 1135 de 1970, la acción por perturbación de la posesión o de la tenencia, busca proteger al poseedor o tenedor que ha sido molestado en la tranquila posesión o tenencia de un inmueble, ya sea rural o urbano o agrario y la competencia está en cabeza del Alcalde o inspector de Policía. En cambio, para la acción por despojo, el procedimiento aplicable es el lanzamiento por ocupación de hecho, en cuyo caso es importante “distinguir si el predio es agrario o no, pues dependiendo de ello varía el procedimiento y la competencia, de tal forma que si es de naturaleza agraria debe imprimirse su trámite de conformidad con los artículo 98 y siguientes del Decreto 2303 de 1989, cuya competencia recae en la justicia ordinaria; ahora, si el predio no es de tal naturaleza (agraria) de acuerdo a las previsiones de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930 la competencia recae sobre las autoridades de policía.”

Por lo anterior,...

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