Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34776 del 14-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873967525

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34776 del 14-12-2010

Número de expediente34776
Fecha14 Diciembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34776

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 419

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el defensor de B.A.B.G., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín[1], quien revocó[2] la sentencia expedida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales culposas.

H E C H O S

El 22 de septiembre de 2006, a las 6:00 p.m., en la intersección de la calle 65 con carrera 77C de Medellín, colisionó el taxi Chevrolet Spark de placa TPT 424, conducido por B.A.B.G., con la motocicleta de placa RLB 21ª, manejada por J.C.H.; motivo por el cual, resultó lesionado el segundo de los nombrados, persona a la que el Instituto de Medicina Legal le diagnosticó una incapacidad definitiva de cien (100) días, con secuelas: deformidad física por atrofia muscular, perturbación funcional tanto de miembro superior derecho como del órgano de la prensa manual derecha: las tres de carácter permanente.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 31 de julio de 2008, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, elevada por la Fiscalía 68 Local de Medellín, contra B.A.B.G..

2. El 22 de agosto siguiente, la misma funcionaria instructora, presentó escrito de acusación, por el delito de lesiones personales culposas, en atención a los artículos 111, 112 inciso 3º -por cuanto la incapacidad para trabajar superó los 90 días-, en concordancia con el 113, 2º -porque la deformidad fue de carácter “permanente”-; el 114, 2º -teniendo en cuenta que la perturbación dictaminada también fue “permanente”- y el precepto 120 de la Ley 599 de 2000.

Se anexó al mismo, una lista de personas, las cuales solicitó sean escuchados en juicio, como el de J.C.H. –víctima-, H.A.Á. -Guarda de Tránsito-, C.B.J. –investigadora de Policía Judicial-, A.E.M.V. –criminalístico del CTI-, E.V.S. –CTI-, E.M.G....–. de Tránsito-, el de J.S.T. –Policía Judicial- y J.G.T.M. –médico legista que examinó a J.C.H.-.

Allegó los documentos: 1) informe” de accidente de tránsito número 06038648, 2) fotografías tomadas el día de los acontecimientos, 3) fallo de contravención, 4) informe” de lesiones, 5) inspección judicial, 6) levantamiento planimetrico en el sitio de los hechos, 7) informe” físico, 8) constancia de conciliaciones fallidas, 9) antecedentes de la Sijin, Bellavista y de sistemas de la Fiscalía 10) tarjeta alfabética y 11) historia del vehículo de placa TPT 424, entre otros; y mencionó qué persona o funcionario iba a introducir cada evidencia.

3. El 2 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de acusación, propiciada por la Fiscalía 68 Local de la misma ciudad.

4. El 6 de marzo de 2009, entre los intervinientes referidos y ante la misma autoridad judicial, inició y finalizó la audiencia preparatoria; acto procesal al que asistió el procesado quien no se halla privado de la libertad. La Fiscalía por su parte, interpuso recurso de apelación por cuanto rechazó la introducción del fallo de contravención al juicio por persona diferente al que lo suscribió (I. de Tránsito); mismo que fue concedido en efecto suspensivo, el cual fue desatado por el Juzgado Trece Penal del Circuito del lugar, funcionario que decidió confirmar la determinación de exclusión del elemento señalado.

5. El 24 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de juicio oral, en donde las partes expusieron –cada una- su teoría del caso: la Fiscalía por cuanto el procesado realizó un giro o maniobra prohibida al momento de incursionar en la calle 77, circunstancia que produjo el accidente y la Defensa sostuvo que el origen de los hechos tuvieron como causa exclusiva la culpa de la víctima por exceso de confianza y por inobservancia de las señales de tránsito.

Las partes estipularon: 1) el dictamen de medicina legal sobre las lesiones producidas a la víctima, 2) constancia de conciliaciones fallidas, 3) la carencia de antecedentes penales del encartado y 4) el arraigo familiar del mismo.

Por otro lado, una vez finiquitada la controversia probatoria, en atención al contenido del artículo 445 de la Ley 906 de 2004, junto con la presentación de los alegatos finales; el J. –previa suspensión de la audiencia- emitió el mismo día el sentido del fallo: absolutorio.

6. El 16 de diciembre de 2009, constituido el Despacho judicial en audiencia, procedió a leer el fallo y, en unos de sus apartes, afirmó:

“Resultado de todo lo analizado, huelga concluir que no está demostrado que el procesado hubiere inobservado su deber de cuidado objetivo o elevado el riesgo permitido a través de la trasgresión de las normas del CMT, pues sobre el tópico confluyen dudas relevantes que impiden tal afirmación; y que además, existió una acción a propio riesgo de la víctima, la cual excluye, al amparo de cualquiera de las dos alternativas antedichas, la posibilidad de imputar el resultado lesivo acontecido al aquí procesado, ante la existencia de dicha imputación jurídica.

Tales apreciaciones conllevan a fundar, al menos, una duda en el conocimiento obtenido por este Operador Judicial, a través de las pruebas practicadas en el juicio oral, para emitir una sentencia de condena, por lo cual habrá de emitirse el fallo ABSOLUTORIO anunciado de antaño en este caso, en respecto de los pilares del in dubio pro reo y de la presunción e inocencia, los cuales se erigen en el sub lite”.

7. El 8 de marzo de 2010, se llevó a cabo la sustentación de la apelación impetrada por la Fiscalía, ante el Tribunal de Medellín.

8. El día 7 de mayo del año aludido, se dio lectura del fallo, el cual resolvió revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, condenar a B.A.B.G., como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses seis (6) días de prisión, a la multa de 6.94 smlmv y la accesoria de “inhabilitación para el ejercicio” de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad impuesta e “inhabilitación para el ejercicio” de conducir por el término de seis (6) meses; dispuso igualmente, que el inculpado se hacía acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para respaldar su decisión principal, el J. Colegiado sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:

Para la S. no existe duda alguna de que el taxista superó el riesgo legalmente permitido, como consecuencia de ello se presentó el resultado lesivo, pues es indudable que no observó los reglamentos de tránsito, que lo obligaban a detener completamente la marcha del vehículo, esperar que la moto que transitaba en sentido contrario superara la intersección de la carrera 77C para ahí si acometer el giro a la izquierda, lo que efectivamente no hizo, según el mismo, al no haber notado la presencia de la moto que bajaba en sentido contrario”. (…)

Son las anteriores razones suficientes para concluir que el conductor del taxi no observó los reglamentos de tránsito que lo obligaban a detener completamente la marcha del vehículo, tomar las precauciones necesarias para hacer el giro, con ello evitando que se presentara una colisión, como en efecto ocurrió, conducta esta, infracción a los reglamentos de tránsito, con los que se quebrantó la prohibición de poner en peligro abstracto bienes jurídicos”.

8. La defensa técnica inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación, el 6 de agosto de 2010, a favor del procesado B.A.B.G.; libelo que hoy califica la S..

D E M A N D A

Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, artículo 181 consideró que el fallo del Tribunal de Bogotá debía someterse “a revisión” y “casar la sentencia motivo de esta instancia extraordinaria”.

Como el libelo –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de libre importe y de manera genérica en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR