Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34239 del 27-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968302

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34239 del 27-05-2010

Fecha27 Mayo 2010
Número de expediente34239
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

CASACIÓN 34239

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA

Proceso n.º 34239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 172.



B.D., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010)


VISTOS


Acomete la S. la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en los libelos casacionales allegados por los defensores de los acusados DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y J.J.D.G., contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2009 contra los mencionados ciudadanos como penalmente responsables del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio fue revocado el fallo absolutorio de primer grado proferido el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS


A instancia del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, con fundamento en el informe GEDLA 0233/S17 del 16 de enero de 2001, dirigido a la Coordinación de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a verificar si DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y J.J.D.G., quien fue condenado y privado de su libertad en Estados Unidos en 1979 por los delitos de conspiración y distribución de marihuana, utilizaban varias empresas de su propiedad (Contela, D., Sonbratex, Texarco, Textiles el Sol, Textiles Conor Ltda, Inversiones Galaxi, Tempocaribe, U.J., Inversiones Dana, F.L., Inmobiliaria JD, N.R. y C.L., V.L., Corpexcol, Cormacol, Cortina América Ltda, I.d.C.L., Teffy Corporation e Industrias La Coruña, entre otras) para efectuar operaciones de fachada de comercio internacional y cometer los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en el referido informe la Fiscalía dio curso a la respectiva indagación preliminar y un año más tarde, luego de practicar algunas diligencias, declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a DELIA VIRGINIA NAVARRO y a través de declaración de persona ausente a J.J.D., resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores del delito de lavado de activos.


Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2003 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (artículos 1º del Decreto 2266 de 1991 y 323 de la Ley 599 de 2000, respectivamente).


El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de marzo de 2007, a través del cual absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación.


Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante providencia del 25 de junio de 2009, para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito de lavado de activos en cuantía de $919.897.333,oo.


En la misma oportunidad declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. A su vez, negó a los acusados la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pero suspendió la orden de captura hasta cuando el fallo cobre ejecutoria.


Contra la sentencia de condena proferida por el ad quem, los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos.



LAS DEMANDAS


Demanda a nombre de DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT


El recurrente formula cuatro reparos contra la decisión atacada, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso y el derecho de defensa “por inobservancia semántica del PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN


Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que el Tribunal “desarrolló una ininteligible relación de supuestos probatorios que en la práctica impiden facilitar el desarrollo de la Defensa en su integridad”, motivo por el cual, si la decisión “adolece de claridad”, se impone disponer la correspondiente “nulidad sustancial”.


En la demostración del reproche afirma que “el principio de MOTIVACIÓN” se encuentra implícito en la elaboración de las providencias judiciales, según lo establece el artículo 13 de la Ley 600 de 2000.


Precisa que en este asunto el Tribunal condenó a su asistida porque no logró enfrentar el incremento patrimonial a los libros contables de las empresas, a partir de lo cual dedujo motu proprio que ello demostraba las actividades delictivas, específicamente el lavado de activos, “decisión ésta demasiado anfibológica, carente de una motivación reglada por estricta semántica, circunstancia que concita a estimarla como nulidad, de rango sustancial, por cuanto en el marco de una estricta legalidad tal hecho decae en vicios de legalidad y estructura, transgresores del todo categorial de un debido proceso y de irrespeto por el principio del derecho a la defensa de las personas encausadas”.


Luego de cuestionar el valor del indicio como medio demostrativo, el defensor asevera que del incremento patrimonial no puede inferirse la comisión del delito de lavado de activos por parte de su asistida, amén de que tal indicio “es más que contingente, porque como lo comprobó el propio juzgador Ad – quem, la falta del material contable y de los libros de las empresas declaradas sub – iudice implicó no clarificar el incremento comercial”, con mayor razón si se podría pensar en error de los suscriptores del informe o descuido del contador público y del revisor fiscal.


Agrega que pudo comprobarse la negligencia de la depositaria Lilia Beatriz Sánchez en el manejo de los bienes de la acusada, al serle entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al punto que afronta una actuación penal en su contra.



Finalmente puntualiza que “una deficiente motivación no puede elaborar una sana convicción, pues ésta, la convicción, no puede ser una impresión subjetiva o una creencia ciega”.


2. Segundo cargo (Principal): Violación directa por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 599 de 2000


Advera el recurrente que el Tribunal violó el precepto señalado, pues condenó a su prohijada “sin demostración ni comprobación del delito subyacente que como factor normativo se requiere en la estructuración típica” del delito de lavado de activos, retornando con ello al peligrosismo.


Destaca que pese a no haberse allegado el material contable de las empresas comerciales de los procesados, tal falencia sirvió para acreditar el delito subyacente al de lavado de activos, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares, el cual “no fue concretado objetivamente”, de modo que fue simplemente utilizada la “fórmula de la responsabilidad penal objetiva”.


También dice que el Tribunal ignoró la imposibilidad de allegar la contabilidad para esclarecer el incremento patrimonial por parte de los acusados, pues sus empresas fueron intervenidas por la Fiscalía, quedando aquellas en manos de una administradora quien no entregó dicho material.

Deplora que aplicando la novedosa teoría de “la carga de la prueba dinámica” en el fallo de condena se adujo que la carga de la prueba recaía en los procesados, “en innegable aplicación de la responsabilidad penal objetiva”.


Luego de transcribir el texto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y de citar doctrina al respecto, el defensor manifiesta tener claro que no es menester la declaratoria de responsabilidad por dicho comportamiento, pero puntualiza que en este asunto inicialmente se aludió...

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