Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25608 del 08-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873969094

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25608 del 08-08-2007

Número de expediente25608
Fecha08 Agosto 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 25608

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.140

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el representante de la Parte Civil, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a O.M. y C.L.C., G.M.C.M. y, A.D.V.L., de los cargos formulados por los delitos de fraude procesal y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de octubre de 1993, O.M. y C.L.C., a raíz del fallecimiento de su progenitor (ocurrido el 5 de noviembre de 1990), representados por el Dr. A.D.V.L., promovieron la respectiva sucesión ante la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, aduciendo ser los únicos herederos del causante, no obstante que desde el 11 de febrero de 1991, en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad ellos habían iniciado el correspondiente proceso sucesorio, con la intervención del mismo profesional y del abogado A.R.O., en el que otros hijos del causante, entre ellos, M.E. y N.S.L.C., estaban pendientes de que se les admitiera personería como herederos, conforme ya había ocurrido en mayo y junio de 1991, en proceso incoado por ellas en distinto juzgado de familia, el que por petición del abogado DEL VALLE ÓPEZ fue anulado el 1 de diciembre de 1992, debido a que en el Juzgado Sexto se inició primero el juicio.

Así que los hermanos L.C. en connivencia con sus abogados R.O. y DEL VALLE LOPEZ, acudieron al trámite notarial en los términos señalados, pero no solicitaron al Juzgado Sexto suspender el proceso, ni informaron de su existencia al Notario, como era su obligación, determinando a este funcionario a expedir la escritura pública N° 3456 de 25 de noviembre de 1993 por cuyo medio se hicieron adjudicar el único bien inmueble que constituía la masa hereditaria, el cual en forma rápida vendieron a su progenitora G.M.C.M., supuestamente por $ 100’000.000, el 3 de diciembre siguiente, quien de la misma manera lo vendió a un familiar a través de la escritura pública No. 1585 de 17 de junio de 1994.

En el juzgado continuó el proceso de sucesión, en cuyo desarrollo otros hijos del causante solicitaron ser tenidos como herederos, y cuando una perito se disponía a hacer el trabajo de partición, descubrió que la sucesión había sido liquidada ante notario por los L.C., razón por la que el juez, mediante auto de 11 de agosto de 1998, dio por terminado el juicio, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso el archivo de las diligencias, decisión que el apoderado de los sucesores afectados apeló y fue revocada el 4 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia, para en su lugar declarar la nulidad de la escritura pública N° 3456 y ordenar la continuación del proceso de sucesión.

A la acción penal iniciada por los anteriores hechos, fueron vinculados mediante indagatoria O.M. y C.L.C.; A.R.O. y A.D.V.L., y G.M.C.M., cuya situación jurídica fue resuelta provisionalmente, en el mismo orden, según decisiones de 6 de abril y 15 de septiembre de 1999, y 17 de mayo de 2000.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 17 de diciembre de 2001, con resolución de acusación contra A.R.O., A.D.V.L., O.M. y C.L.C. como autores de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, y respecto de G.M.C.M. en calidad de interviniente en la última conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia el 22 de agosto de 2002.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en sesión de audiencia pública de 20 de enero de 2004, acreditado el fallecimiento del abogado R.O., ordenó cesación de procedimiento en relación con él, y el 16 de diciembre siguiente, concluido el debate oral, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DEL VALLE LÓPEZ y los L.C. a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), y a CÁRDENAS MENDOZA de veintidós (22) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por los delitos objeto de la acusación, y como sanción accesoria les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno.

Además los condenó a pagar por concepto de perjuicios causados con las conductas punibles, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de M.E. y N.S.L.C., y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la reseñada sentencia apelaron los defensores de los procesados, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la suya de 9 de diciembre de 2005, la revocó para en su lugar absolverlos por atipicidad del delito de fraude procesal y consecuencialmente del de estafa, fallo contra el que interpuso recurso de casación el apoderado de la Parte Civil, cuya demanda, presentada oportunamente, se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal rindió concepto.

LA DEMANDA

En el primer cargo el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la valoración de las pruebas, determinantes de la falta de apreciación de hechos debidamente acreditados, como que en distintos juzgados se promovió en 1991 la sucesión de C. de Las M.L.A., juicios en los cuales se reconoció como herederos suyos, en uno, a O.M. y C.L.C., y en otro, a M.E. y N.S.L.C., siendo éste anulado por cuanto se inició con posterioridad a aquél.

Precisa que la omisión de esos aspectos fácticos fue la base del desarrollo probatorio y las consideraciones del fallo censurado, en el cual se asegura que para cuando los aquí acusados acudieron al trámite en la Notaría, en octubre de 1993, ellos eran los únicos herederos reconocidos del causante y que no existían otros sucesores o legatarios con igual o mejor derecho, cuando lo cierto es que no lo eran, ya que éstos conocían y sabían de otros interesados en ese juicio, como sus poderdantes, las señoras M.E. y N.S.L.C., así como C.C. y E.C.L.C., y los probables herederos de C.L.M..

En el segundo reproche, alegado como subsidiario, el actor plantea que fue equivocado el alcance que el fallador dio al término “interesados” del artículo 2° del Decreto 902 de 1988, ya que existiendo una sucesión pendiente en un juzgado no procedía el trámite ante notario, ya que para O.M. y C.L.C., así como para sus abogados, era plenamente sabido que existían otros interesados en la sucesión que debían estar de acuerdo en liquidarla de esa forma.

El censor acude a la definición que del vocablo “interesados” trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y con base en esa acepción concluye que cuando el legislador exigió como requisito de procedibilidad de la sucesión ante notario, que al mismo acudan de común acuerdo todos los interesados, simplemente perseguía que de existir varios herederos con interés jurídico, todos se hicieran presentes, ya que de lo contrario la sucesión debía adelantarse mediante proceso judicial.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado y dejar vigente la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

Los defensores de G.M.C.M., C.L.C. y A.D.V.L., coinciden en solicitar la desestimación de los reproches formulados en la demanda, atribuyéndoles manifiestos e insuperables errores de técnica que impiden su prosperidad.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que los cargos formulados en la demanda no tienen vocación de éxito, debido a que, como lo manifiestan los no recurrentes, hacen gala de insalvables errores técnicos.

De otra parte, considera que en el fondo, la discusión gira en torno al significado de una disposición legal de carácter civil, por lo que el demandante debió entrar a fragmentar cada uno de los elementos de la norma para luego, a través del cotejo, establecer si las personas que alegaban ser herederos tenían esa condición.

Señala que en el presente caso el recurrente no establece tal precisión, sino que enfila su ataque en contra del significado que le atribuyó a la norma el ad-quem, planteando que todos los que se...

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