Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24719 del 25-05-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873969670

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24719 del 25-05-2006

Fecha25 Mayo 2006
Número de expediente24719
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Demanda de revisión presentada a nombre del condenado H.P. quien fuera condenado a la pena principal de … y a la Proceso No 24719

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 51

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado especial de H.P.G., quien fue condenado por su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal denunciado por J.D.T., según sentencias de fechas julio 17 de 2003 y agosto 17 de 2005 proferidas, en su orden, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y una Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.

HECHOS

Aparecen relacionados en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:

En denuncia penal formulada por el señor J.D.T. informó que había servido de fiador al señor H.V. para que éste obtuviera el arrendamiento del inmueble que habita, para lo cual suscribió el respectivo contrato y 12 letras de cambio que garantizaban el pago de los cánones.

Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, el doctor P.G. inició Proceso Ejecutivo de Restitución del Inmueble en contra del arrendatario y del fiador, dentro del cual se ordenó el embargo (de) la casa de habitación del señor TRÓCHEZ. Esta situación, dijo, lo motivó a dialogar con el citado abogado para llegar a un acuerdo extraprocesal, ya que la deuda ascendía aproximadamente a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por ello, el señor TRÓCHEZ comenzó a realizar unos pagos parciales: $150.000 el 29 de octubre de 1996; $600.000 el 27 de enero de 1997; $400.000, el 15 de abril de 1997, y $1.200.000, el 29 de mayo de 1997, los cuales debido a problemas familiares no pudo seguir aportando para cancelar la obligación. Por lo que al acercarse nuevamente a la oficina del doctor PULECIO, éste le informó que ya no le recibía más dinero, haciéndole exigible la totalidad de la deuda.

Precisó el denunciante que al acercarse al Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, notó que dichos pagos jamás fueron reportados, y que en la demanda se estaba solicitando el valor total de la obligación, circunstancia que lo llevó a denunciar a P.G. por el delito de F.P.”.

ANTECEDENTES

El apoderado especial del condenado H.P.G., anexó a la respectiva demanda de revisión los siguientes documentos:

1.- Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 17 de julio de 2003, por virtud del cual, como ya se anotó en el introito de esta decisión, el abogado P.G. fue declarado penalmente responsable del delito de fraude procesal objeto de investigación, por lo cual se le impuso una pena principal de dos (2) años de prisión y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y al pago de las siguientes sumas por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito:

(i).- La suma de $1.200.000 a favor de D.T., correspondiente a los perjuicios materiales, condena ésta que se acompañó de la siguiente textual advertencia: “que de este valor deberá descontarse el monto liquidado por el Juez 18 Civil Municipal de Cali como costas del proceso, tal y como se anotó en la parte considerativa”.

(ii).- El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales a favor del mismo denunciante “quien resultara afectado por estos hechos”.

Los anteriores valores, según el fallo, deberán ser cancelados en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su ejecutoria. En tal oportunidad, se le concedió al condenado la suspensión condicional de la pena por un término de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones señaladas en la parte motiva de dicha decisión.

2.- Copia del fallo del Tribunal Superior de Cali, de fecha agosto 17 del año inmediatamente anterior, por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado confirmando la condena impuesta y revocando, parcialmente el numeral 7° de la parte resolutiva, esto es, exclusivamente en cuanto “hace referencia a la compulsación de copias en contra del doctor H.P.G., con relación a las últimas seis (6) letras de cambio acumuladas al proceso ejecutivo”.

3.- Constancia sobre la ejecutoria del fallo de segundo grado expedida por el Secretario del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 23 de noviembre de 2005, según la cual “el fallo de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 20 de septiembre de 2005” (fl.39 vlt.).

LA DEMANDA

Aduce el demandante que la conducta que originó las referidas sentencias, en sus lineamientos objetivos o externos “se concretó al hecho de haberse presentado una demanda ejecutiva a reparto de los juzgados civiles municipales el 7 de noviembre de 1995, la cual pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, que constituían esencialmente una ilegalidad”, la cual si bien no fue advertida “desafortunadamente” por su procurado, “se desprendía del hecho de derivarse tales letras de cambio de un contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento no puede dar lugar al cobro de intereses”.

Sustenta la acción en la causal segunda de revisión, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia de condena en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, dirección en la cual orienta el sustento o fundamento de su demanda, de la siguiente manera:

Comienza por señalar que en atención a que los juzgadores en este caso para dictar sentencia no tuvieron en cuenta el referido fenómeno jurídico, ello “configuró una violación del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, establecido por el art. 29 de la Constitución Nacional”, porque no se tuvo en cuenta que:

EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN del delito que se había investigado era UNO SOLO, que se produjo instantáneamente, de un solo golpe y que reunía la característica y exigencia esencial de contener plenamente los elementos de la tipicidad como lo son, evidentemente, para el ‘F.P.’, el medio fraudulento (las letras de cambio) y por otra parte, el verbo rectos (INDUCIR) Y QUE ESE MOMENTO DE EJECUCIÓN, precisamente, no podía ser otro distinto a aquel en el cual el doctor H.P., presentó la demanda ejecutiva que figura en los hechos, en la fecha del 7 de noviembre de 1995, pues reunía tales elementos”.

Una tal precisión trae como consecuencia, agrega el demandante, que “no puede tener validez” el argumento orientado a sostener que en el presente asunto “SE PROLONGO LA EJECUCIÓN del delito, debido a las circunstancias de haber ocurrido el mandamiento de pago y el embargo” para a partir de tales circunstancias aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala sobre temática tan puntual, esto es, sobre el momento consumativo del delito de “F.P.”, porque ello constituiría ostensible error, dado que:

1.- El hecho de que se hubiera librado mandamiento de pago y decretado embargo de bienes, son circunstancias que carecen de potencialidad para “INDUCIR”, en error al juez o, dicho de otra forma, “no son medios fraudulentos”, como si lo fueron las letras de cambio con fundamento en las cuales se dio comienzo al proceso civil de marras. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR