Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14824 del 08-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873971315

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14824 del 08-02-2001

Fecha08 Febrero 2001
Número de expediente14824
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 14824

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 16

Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil uno.

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segundo grado de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual condenó a los procesados A.I.F.G. y L.M.M.M., como autora y cómplice, respectivamente, del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EXTENSIVO, de conformidad con los artículos 133 y 138 del Código Penal.

Ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado para la Casación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Sostiene el fallo cuestionado que, por medio del Decreto 1085 del 6 de mayo de 1991 (aclaratorio del Decreto 1937 de 1990), dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Asamblea Departamental en el presupuesto correspondiente al año fiscal de 1991, el Gobernador del departamento de Boyacá dispuso la entrega de un auxilio de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) al ICETEX regional, con destino al Fondo Educativo Especial “Cándida B.P., cuya gestora y representante legal era la doctora A.I.F.G., quien había sido elegida diputada suplente para el período 1988-1990, pero apenas desempeñó efectivamente el cargo entre el 30 de marzo y el 13 de abril de 1989.

Aunque el dinero fue recibido en el ICETEX el 26 de septiembre de 1991, desde el 20 de mayo del mismo año la señora F.G., con la ayuda de su asistente político M.M., había presentado a la mencionada institución intermediaria entre 180 y 190 formularios de solicitud de beca estudiantil, cuyos valores oscilaban entre $ 10.000.oo y $ 15.000.oo, con base en la resolución 01360 del 19 de junio de 1969, por medio de la cual el Director Nacional del ICETEX fijaba como límite inferior del auxilio una quinta (1/5) parte o la mitad (1/2) del salario mínimo mensual vigente, según se tratara de educación básica o de educación superior y no formal, respectivamente. Sin embargo, como aquellas solicitudes fueron rechazadas por el órgano pagador, en vista de que para la fecha de su presentación ya regía el Acuerdo N° 031 de 1991 (15 de mayo), según el cual la Junta Directiva Nacional del ICETEX elevó los límites inferiores del auxilio a medio (1/2) y un (1) salario mínimo, respectivamente, entonces la gestora, junto con su asistente político, acordaron con doce (12) personas que llenarían formularios en los que éstas aparecieran como beneficiarios de becas de estudio, once (11) de ellas por un valor individual de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) y el otro por doscientos mil pesos (200.000.oo), pero con el compromiso de que una vez cambiaran el respectivo cheque le devolvieran al señor L.M.M.M. la mayor parte de la asignación, quedándose los elegidos con sumas inferiores de $ 15.000.oo,
$ 20.000.oo ó $ 30.000.oo, pues el dinero restante pretendían repartirlo en cantidades mínimas entre los primeros aspirantes que habían sido rechazados.

Pues bien, de los tres millones quinientos mil pesos
($ 3.500.000.oo) entregados a los doce (12) beneficiarios, la señora F.G. logró que ellos le devolvieran un millón quinientos treinta mil pesos ($ 1.530.000.oo), pues algunos de los agraciados no cumplieron el compromiso e invirtieron a su favor todo el monto del auxilio, suma que fue distribuida en cantidades menores entre otras personas respecto de las cuales no se hizo el trámite regular ante el ICETEX.

Huelga anotar que el mencionado Fondo Educativo Especial se nutría de auxilios otorgados en los presupuestos departamentales y municipales, que inclusive en el año de 1989 recibió uno del Concejo Municipal de Sogamoso por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), a instancias de la entonces concejal A.I.F.G., y otro por un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) de la administración departamental; pero, en relación con estos dos aportes, no se comprobó ninguna irregularidad en su distribución.

Iniciada una investigación previa por el Fiscal Tercero ante el Tribunal de Tunja, con base en copias ordenadas por el Fiscal Primero de la misma Unidad, el funcionario formalizó la apertura de instrucción el 6 de enero de 1994 y recibió indagatoria a los imputados A.I.F.G. y L.M.M.M. (Cuaderno 1, fs. 18, 116, 213 y 235).

Por medio de resolución fechada el 4 de octubre de 1994, el instructor resolvió la situación jurídica de ambos sindicados y ordenó su detención preventiva, la primera como autora del delito de peculado por extensión agravado por la cuantía superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.oo), medida sustituida en el acto por detención domiciliaria; y el segundo como cómplice de la misma infracción y con derecho a libertad provisional, conforme con los artículos 133, inciso 2° y 138 del Código Penal (fs. 424).

Posteriormente, en vista de que la procesada F.G. consignó la suma de cinco millones trescientos sesenta mil pesos ($ 5.360.000.oo), a título de reintegro de lo apropiado, se le concedió la libertad provisional (fs. 450, 454 y 457).

Debidamente cerrada la investigación, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, por medio de resolución fechada el 30 de noviembre de 1995, acusó a los dos infractores en las mismas condiciones indicadas en la situación jurídica (C. 2, fs. 595 y 697). Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Fiscal Segundo de la misma Unidad confirmó la acusación, según providencia del 13 de febrero de 1996, pero aclaró que los procesados debían responder por el delito de peculado por apropiación directo y no extensivo como se había determinado en la primera instancia (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 3).

Comenzado el juzgamiento y realizada la audiencia pública, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, según sentencia del 16 de diciembre de 1996, condenó a la procesada A.I.F.G. a las penas principales de veintisiete (27) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de once mil pesos ($ 11.000.oo), así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, como autora del delito de peculado por extensión descrito en el artículo 138 del Código Penal, en la modalidad de apropiación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto; al cómplice L.M.M.M. le impuso las penas de trece (13) meses y veintidós (22) días de prisión y multa por valor de cinco mil quinientos pesos
($ 5.500.oo), así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante dos (2) años. Ambos procesados fueron obligados al pago del equivalente a doscientos (200) gramos de oro por concepto de perjuicios, a favor de la Gobernación de Boyacá, pero igualmente quedaron favorecidos con el sustituto de la condena de ejecución condicional (C. 2, fs. 954).

Impugnado el fallo tanto por el Procurador 173 Judicial Penal como por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Tunja resolvió lo pertinente en la sentencia del 20 de febrero de 1998, por medio de la cual confirmó el sentido condenatorio de la providencia revisada, así como la calificación por el delito de peculado extensivo en la modalidad de apropiación. Sin embargo, estimó el sentenciador de segundo grado que si bien los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 133 del Código Penal (modificado por el artículo 2° de la ley 43 de 1982), resultaba para los procesados más favorable la posterior variación introducida por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, pues la primera norma fijaba la agravación por una cuantía del ilícito superior a quinientos mil pesos
($ 500.000.oo), mientras que la segunda la ponía sólo a partir de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. Tribunal, fs. 60).

En razón de tal consideración, el ad quem fijó las penas privativas de la libertad de F.G. y M.M. en trece (13) meses de prisión, la primera, y en seis (6) meses y quince (15) días de prisión, el segundo; las accesorias en siete (7) meses, una, y tres (3) meses y quince (15) días, la otra. También revocó lo atinente al pago de perjuicios y, en cambio, aceptó como indemnización el dinero reintegrado por la procesada, sólo en cuantía de un millón quinientos treinta mil pesos
($ 1.530.000.oo), y ordenó la devolución del resto.

Aunque los defensores de ambos sentenciados impugnaron en casación, solamente uno de ellos presentó la respectiva demanda.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

El defensor de la procesada A.I.F.G. ha atacado la sentencia por medio de la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, y ofrece dos (2) cargos distintos.

PRIMER CARGO

Advierte que el fallador de grado interpretó erróneamente el artículo 4° del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 2° de la misma normatividad. En el entendido de que acude a la modalidad denominada violación directa de la ley sustancial, prevista en el inciso 1°...

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