Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25660 del 09-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873973218

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25660 del 09-05-2007

Fecha09 Mayo 2007
Número de expediente25660
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 25660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado: Acta No.069

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2005, aclarada el 20 de enero del 2006, el Tribunal Superior de Bogotá declaró al doctor G.P.G. autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos y prevaricato por acción.

Le impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.

La Sala resuelve la apelación interpuesta por el procesado y su defensor[1].

HECHOS

En el mes de abril del 2004, en las dependencias del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la fiscalía, con sede en Bogotá, se recibió una llamada anónima,

para poner en conocimiento que el F. 128 de la Unidad de Automotores, llamado G.P. y su técnico; se la pasan hablando con los abogados y los familiares de los sindicados, a los cuales les piden dinero o negocian los casos de dichos sindicados para precluirlos o inhibirlos, estos hechos se llevan a cabo en la Panadería que está ubicada en la Calle 18 debajo de la Cra. 10.

Con esos datos se inició una labor de seguimiento y verificación que dio cuenta de varias irregularidades cometidas por el doctor G.P.G., titular de la F.ía 128 Seccional, y su asistente, entre ellas, la siguiente, que originó la investigación:

Dentro del proceso radicado bajo el número 701722, seguido contra A.Á.R. por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el 29 de septiembre del 2003 el funcionario cerró la investigación y el 16 de octubre siguiente la precluyó. Esta última decisión desconocía lo probado dentro del proceso. El 7 de noviembre, la agente del Ministerio Público la apeló.

Los escritos de cierre, de preclusión y de impugnación fueron sustraídos del expediente. Por ello, posteriormente se dispuso un nuevo acto de clausura, con base en los archivos de la secretaría, que informaban de la notificación por estado de los proveídos, y en la copia al carbón del memorial de apelación, con su correspondiente sello de recibido.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo del 2005 acusó al procesado como autor de las conductas indicadas. La decisión fue recurrida y ratificada por la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del mismo año.

Finalizado el debate público, fue proferido el fallo anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Concluyó que se reunían las exigencias para condenar al doctor G.P.G. como autor del delito de prevaricato. Sus argumentos fueron:

1.1. El procesado cumplía en forma legal las funciones de F. 128 Seccional para el 16 de octubre del 2003, día en que fue proferida la resolución preclusiva.

1.2. De conformidad con la Constitución y la ley, era de su competencia cerrar la instrucción y calificar el mérito del proceso seguido contra A.Á.R..

1.3. El ex funcionario ha tenido una posición vacilante sobre la autoría de la providencia censurada. Inicialmente dijo que recordaba la medida de aseguramiento y su posterior sustitución, pero no el calificatorio. No obstante, en ampliación aclaró que las anotaciones en la secretaría indicaban que esa providencia sí había sido proferida por él, aunque en su criterio actual el procesamiento ha debido ser por receptación, no por hurto.

1.4. Independientemente de la adecuación típica, lo cierto es que las pruebas conducían a una acusación, no a la extinción de la acción penal.

1.5. El acusado profirió la medida de aseguramiento, que luego sustituyó, y decretó el cierre. Por tanto, no se podía admitir su excusa consistente en que no se “acordaba” de esa investigación.

1.6. La función de acusar es exclusiva del funcionario, porque su asistente (a quien el ex fiscal quiere involucrar) no puede cumplirla, pues así éste hubiera elaborado el proyecto de providencia, la última connotación sólo se adquiría con el consentimiento de aquel.

1.7. El argumento defensivo apoyado en que la decisión preclusiva era legítima, dada la ilegalidad del proceder delictivo en el allanamiento y la captura de Á.R., que tornaba nulas de pleno derecho las pruebas allí logradas y las derivadas, era inadmisible porque:

a) La determinación cuestionada, según se infería del recurso del Ministerio Público, no hizo referencia alguna a ese aspecto.

b) La captura fue legítima pues se realizó en “flagrancia inferida”, esto es, que los elementos hallados eran admisibles como pruebas.

c) S. otros medios de prueba, que, así se tuviera por ilegal el proceder policivo, mostraban el compromiso de Á.R. y, por contera, lo arbitrario de la preclusión.

1.8. En ninguna de sus providencias, incluida la de preclusión, el ex fiscal hizo alusión alguna al comportamiento ilegal de la policía. Por el contrario, basó su determinación en que el sindicado de hurto “no tuvo que ver” con ese hecho.

1.9. Los argumentos de la medida de aseguramiento, proferida por el procesado, no fueron desvirtuados con posterioridad.

1.10. Por tanto, la providencia calificatoria contrarió de manera manifiesta la ley.

1.11. Las calidades profesionales del acusado –abogado especializado, catedrático, con amplia experiencia en el ejercicio profesional y como funcionario judicial- tornaban inadmisible que cuando el expediente ingresó a su despacho con el segundo cierre, no se percatara de lo acaecido, como tampoco de la prolongación de la libertad de Á.R. más allá del lapso máximo permitido.

1.12. Que el funcionario no hubiera expedido la boleta de libertad, nada dice en su favor, pues la orden jurídica fue dada en el acto de preclusión.

1.13. El propósito del ex fiscal de favorecer a Á.R. surgía claro, incluso desde providencias anteriores al momento de la calificación.

1.14. Si como afirma la defensa, la actuación fue realizada por terceros para perjudicar al doctor P.G., era inexplicable que sustrajeran los folios del expediente, porque los mismos eran aún más comprometedores al compararlos con las pruebas obrantes.

1.15. El único interesado en ocultar esos documentos era el funcionario, porque ellos indicarían que optó por la preclusión sin dejar correr los términos para los alegatos precalificatorios, y que omitió pronunciamiento sobre el uso de ametralladoras y la retención de la víctima para realizar con ella un “paseo millonario”.

2. El Tribunal llegó al mismo grado de convicción sobre la comisión de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. A esa conclusión llegó con fundamento en las siguientes razones:

2.1. Las resoluciones de cierre y de preclusión y el escrito de apelación del Ministerio Público fueron suprimidos del expediente, según se demostró con las inspecciones practicadas en la secretaría, que dieron cuenta de la notificación por estado de aquellas, y con la copia, con constancia de recibido, del escrito de impugnación.

2.2. La doctora C.E.M.G., representante del Ministerio Público para ese proceso, declaró que cuando fue notificada del acto de preclusión estudió el expediente y concluyó que esa medida era improcedente, motivo por el cual interpuso y sustentó la apelación, de cuyo escrito conservó una copia que le fue firmada en constancia de recibido.

2.3. Se demostró que el expediente ingresó al despacho del fiscal para que se pronunciara sobre el recurso, pero el cuaderno de copias no apareció, como tampoco los documentos señalados.

2.4. El proceso también indicó más irregularidades, que la acusación no precisó, como la simulación del segundo cierre y una providencia que concedía libertad tras un vencimiento excesivo de términos, en señal inequívoca de querer aparentar legalidad,...

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