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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33242 del 20-01-2010

Fecha20 Enero 2010
Número de expediente33242
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS Proceso n° 33242

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 007

Bogotá D.C., enero veinte (20) de dos mil diez (2010)

VISTOS

Emprende la S. la constatación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado L.J.L.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 14 de julio de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad el 27 de julio de 2007, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Motivó este averiguatorio la denuncia presentada el 27 de agosto de 2003 por D.H.L.M., en la cual expuso que su padre, L.J.L.F., se sustrajo desde su infancia a cumplir con sus obligaciones alimentarias, y que si bien el 27 de julio de 2001 sus padres llegaron a un acuerdo conciliatorio en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, ocasión en la cual aquél ofreció como garantía un apartamento ubicado en la calle 145 No. 37 – 58 de esta ciudad, unos meses después su progenitor decidió incumplir lo pactado, amén de que logró habilidosamente evitar que se registrara cualquier gravamen sobre el referido inmueble, el cual vendió.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia la Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante declaración de persona ausente a LAFAURIE FUENTES, designándole defensora de oficio.

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 10 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra de procesado como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente y habiendo celebrado la diligencia de audiencia pública, profirió fallo el 27 de julio de 2007 a través del cual condenó a L.J.L. a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Adjunto de Bogotá la confirmó mediante fallo del 26 de noviembre de 2007, modificando únicamente el aspecto relativo al monto de los perjuicios, providencia contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional.

EL LIBELO

Inicialmente el defensor afirma que es necesaria la admisión excepcional de su demanda para el desarrollo de la jurisprudencia sobre los siguientes temas:

1.- Si la conducta punible se configura cuando el acusado incumple la totalidad de las obligaciones o también cuando lo hace parcialmente existiendo justa causa”.

2.- Si el acusado se encuentra bajo protección de otro Estado, en calidad de refugiado, y dentro de los parámetros de la Convención de Ginebra y el Estatuto de Viena, dicha persona no labora, sino que el Estado Receptor le suministra un subsidio y por ende carece de ingresos, el no pago de una cuota alimentaria por falta de recursos constituye una infracción a la ley punitiva?”.

3.- Violación directa del art. 233 del Código Penal, por aplicación indebida”.

4.- Violación directa del art. 9 del C.P. por falta de tipicidad en la sentencia casada”.

Acto seguido, el censor plantea un solo cargo por violación directa de la ley sustancial “por NO APLICACIÓN DE LA DEFINICIÓN TÍPICA DEL ELEMENTO ‘SIN JUSTA CAUSA’ (sentido de la violación) del artículo 233 del Código Penal”.

En la demostración del reproche señala que su asistido no incurrió en el delito de inasistencia alimentaria, pues según lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-502 de 1002 y C-237 de 1997, así como esta Colegiatura en sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023, tal punible requiere que la conducta se efectúe sin justa causa.

Agrega que L.J.L.tuvo que salir desplazado del país y obtuvo asilo en el Estado de Canadá”, momento hasta el cual venía pagando las cuotas alimentarias acordadas en la conciliación.

Resalta que su procurado no se sustrajo voluntariamente al cumplimiento de sus obligaciones, sino que se vio forzado a ello, en cuanto no tiene trabajo y subsiste a partir de los medios entregados por Canadá, circunstancia que denota la atipicidad de la conducta.

También dice que el 50% del inmueble que correspondía a L.J.L. tenía una deuda con una entidad financiera, motivo por el cual debió venderlo para cancelar tal acreencia.

De lo expuesto concluye el recurrente que si en el curso de la actuación no se demostró que el procesado contara con ingresos suficientes para sumir su obligación alimentaria, no se acreditó la sustracción al cumplimiento de sus deberes alimentarios sin justa causa, circunstancia que impone casar el fallo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta objeto de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el examen de las exigencias para concurrir a este mecanismo extraordinario de impugnación corresponde a la S. verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la S. en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como también acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta S. para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con la carga de indicar de qué manera...

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