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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35275 del 09-12-2010

Número de expediente35275
Fecha09 Diciembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso No 35275

Proceso n.º 35275

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 411

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor E.R.S.A., Juez Promiscuo del Circuito de S.M. (Sucre), contra la providencia del 21 de octubre de 2010, adoptada dentro de la audiencia de formulación de acusación, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo negó la declaratoria de nulidad por falta de competencia invocada por el defensor del imputado.

HECHOS[1]

1. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. conocer del proceso radicado al número 2007-00084 que surge de la demanda ordinaria agraria en acción reivindicatoria, adelantada por S. de J.M.P., en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS.

2. El 30 de noviembre de 2009, se profirió auto en el que se ordenó el embargo y la retención de los dineros que el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, tenía consignados en su cuenta del Banco Popular, hasta la suma de $ 8.335.191.500.oo, incrementada en un 50%, de conformidad con lo previsto en los artículos 681 numeral 11 y 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

3. El 18 de diciembre de 2009, negó el desembargo de los dineros retenidos por cuenta de ese proceso[2].

2. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, elevó denuncia penal[3] contra el Juez Promiscuo del Circuito de S.M., la que fue remitida al Grupo de Trabajo para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación, que con Resolución 01228 del 3 de junio de 2010 dio inicio a la investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2010, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de S.M., en función de Control de Garantías, la F.ía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación contra el doctor S.A. por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

2. El 20 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación.

3. El Tribunal Superior de Sincelejo instaló el 21 de octubre de 2010, la audiencia de formulación de acusación. En ella, el defensor solicitó:

La nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, dado que el fiscal que intervino ostentaba la condición de fiscal local y en razón del fuero legal de su asistido, tal diligencia le correspondía realizarla a un F.D. ante el Tribunal[4], pretensión que prohija su defendido.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Desatendió el pedimento, al considerar que:

(i) No se faltó al debido proceso porque, no se estructura ninguna de las causales establecidas en el artículo 456 de la Ley 904 de 2006, pues la nulidad por falta de competencia se predica del Juez y no del fiscal.

(ii) No existe dentro de la Ley 906 de 2004, norma alguna que asigne a determinados fiscales la competencia para investigar a funcionarios con fuero legal.

La defensa apeló.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO

1. El defensor insiste en el desacierto de la decisión del Tribunal, pues el artículo 29 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, consagra el debido proceso, el que no solamente se reclama frente a la competencia en relación con los Jueces, sino de todos los partícipes dentro del proceso penal.

2. Los hechos tuvieron ocurrencia en el Departamento de Sucre, lo que impide que un fiscal local delegado realice la imputación a un funcionario aforado legalmente.

3. Al habilitarse su intervención, conlleva a aceptar que la acusación la haga cualquier fiscal que comisione o delegue el funcionario competente.

El funcionario imputado coadyuva el recurso interpuesto al considerar que cualquier fiscal de pueblo valga la expresión(sic) me puede hacer una imputación sin llenar las ritualidades que dice el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia[5]…”

LOS NO RECURRENTES.

i) El F. 54 Delegado ante el Tribunal estima que la defensa no argumentó en debida forma el recurso, pues no ha indicado cuál es la norma transgredida que afectaría de nulidad la actuación. Advierte que tal conclusión resulta válida pues no se acreditó la vulneración de ninguna norma.

La única excepción en materia de competencia de los F.es sobreviene en relación con los aforados constitucionales, lo que no ocurre en este evento, motivo por el cual solicita se mantenga la decisión cuestionada.

ii). El representante de las victimas en sucinta exposición manifiesta que: “no le asiste razón al apoderado del procesado por cuanto no existe norma que prohíba a un fiscal, el conocimiento de la audiencia de imputación[6]”.

CONSIDERACIONES

La Sala ratificará la providencia recurrida. Los motivos de la determinación son:

Las causales de nulidad en la Ley 906 de 2004.

Se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del Juez y la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.

En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas, pues justamente el principio de taxatividad limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.

La nulidad por falta de competencia del F..

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

En lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son aplicables en este caso por virtud del principio de integración regulado en el artículo 25 del C. de P.P.

Así las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al que alega el impugnante, ya que el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad que:

“Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.

Según se advierte, la norma contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de inferior categoría. La ausencia de otros factores determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.

En efecto, el artículo 116 Superior señala quienes administran justicia incluyendo a la F.ía General de la Nación. Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la distribución de la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.

Para discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. De igual manera, legislaciones anteriores incluían instituciones como la colisión de competencias para resolver similares asuntos.

A diferencia de la Ley 600 de 2000 el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos...

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