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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33989 del 09-12-2010

Fecha09 Diciembre 2010
Número de expediente33989
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n
Proceso n.º 33989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 411

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver de fondo sobre el recurso de casación presentado por el defensor público de M.J.C.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A. medio día del 30 de marzo de 2007 el menor D.A.E. de 8 años de edad para la época, salió de estudiar de la escuela “A.D., localizada en la ciudad de Palmira (Valle), pero no llegó a su casa. A. percatarse de su ausencia, B.E.S.L. (madre) inició su búsqueda, preguntó a varias personas por su paradero y pasó por la residencia de M.J.C.S. -hermana de L.M.P.S. con quien el padre del niño sostuvo una relación amorosa-, pero ella negó haberlo visto. En horas de la tarde de ese día B.E. recibió una llamada telefónica en la que una voz masculina le exigió $80.000.000 a cambio de liberar al menor, y le advirtió que de avisar a las autoridades lo enviarían en “pedazos”. El 2 de abril siguiente fue contactada nuevamente vía telefónica para indagarle por el dinero solicitado pero ante la manifestación de haber conseguido solo un millón de pesos cortaron la llamada. Ese mismo día la policía halló un cadáver en descomposición, que resultó ser el niño.

En proceso separado L.M.P.S. aceptó cargos por el homicidio del menor.

2. En audiencia del 20 de abril de 2007 el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira legalizó la captura de M.J.C.S.. En el mismo acto la Fiscalía 15 delegada ante el Gaula de Cali le formuló imputación por los punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue decretada[1].

El 25 de mayo de 2007 la fiscalía presentó en su contra escrito de acusación por la comisión del delito de secuestro extorsivo, en calidad de coautora, tipificado en el artículo 169 del Código Penal, agravado por los numerales 1, 6 y 10 del 170 ibidem[2]. El 13 de junio del mismo año el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga inició la audiencia correspondiente[3], que finalizó el 21 de agosto siguiente[4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de septiembre de 2007[5] y allí se señaló el 17 de octubre de ese año para iniciar el juicio. La audiencia pública no se llevó a cabo el día fijado porque del centro de reclusión no trasladaron a la acusada[6], lo mismo ocurrió el 25 de octubre siguiente[7].

El 9 de noviembre de 2007 se dio inicio al juicio, momento en el que la fiscalía advirtió que acusaba a M.J. no en calidad de coautora sino de cómplice. El debate público finalizó el 27 de julio de 2009, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo y la representante de la víctima expresó su deseo de no adelantar incidente de reparación integral dentro del proceso penal[8].

El 7 de septiembre de esa anualidad el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Buga dio lectura a la sentencia, en la que halló penalmente responsable a la acusada del delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice, conforme a los artículos 169 y 170 -numerales 1 y 6- del Código Penal. En consecuencia, la condenó a 197 meses de prisión, multa de 3.229 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por término igual; le negó los subrogados y sustitutos penales y libró en su contra orden de captura[9].

La defensa recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 15 de diciembre de 2009, confirmó la decisión[10].

LA DEMANDA

El defensor público de M.J.C.S. acusa la sentencia de segundo grado al amparo de un único cargo: nulidad, por afectación sustancial de la estructura del proceso. Los falladores -dice- no dieron aplicación al artículo 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por ende, no ordenaron repetir el juicio. Sustenta así su demanda:

La audiencia de juicio oral fue iniciada por el juez Z.E., quien luego de 9 meses y 25 días fue reemplazado por el doctor V.G.T., pero la culminó el 27 de julio de 2009 el juez Oscar Rayo. El primer funcionario recepcionó 10 testimonios, el siguiente 4 y el último 3. Sin embargo, el fallo se soportó en los testimonios recogidos por los dos primeros, con excepción del rendido por G.E.M., que tuvo lugar en la última sesión.

Así las cosas, fueron tres los jueces que atendieron el juicio, por lo que se violó el artículo 454, inciso 3, del estatuto procedimental penal. En este caso no se está ante alguna de las excepciones allí previstas porque no hubo situación sobreviniente de extrema gravedad, en los términos descritos en la sentencia C-1198 de 2008. Por consiguiente, se violaron los principios de concentración e inmediación, el juez que adoptó la decisión no fue quien presenció el juicio en su integridad, lo que le impidió tener una visión real, objetiva y dinámica de las pruebas practicadas. Se olvidó que la permanencia de la prueba no rige en el nuevo sistema.

Aunque la ley prevé la utilización de medios técnicos, la Corte Constitucional, en sentencia C-059 de 2010, resaltó que ellos no reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas, y que repetir la audiencia de juzgamiento cuando el paso del tiempo altera gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas, no se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

No se puede culpar a la defensa de dilación por haber impugnado, toda vez que ello sería desconocer el derecho de contradicción y a la doble instancia de la acusada.

Se trasgredieron los artículos 29, 228 de la Carta Política y 6 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral (9 de noviembre de 2007).

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN[11]

1. El defensor confirmó la situación fáctica y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda e insistió en que el debate público se extendió por 20 meses y 18 días con intervalos muy largos. Fue tal la dilación que a su prohijada se le otorgó la libertad por vencimiento de términos.

2. El delegado de la fiscalía pidió se desatendieran las peticiones de la defensa por lo siguiente:

Desconoce la técnica de casación porque ataca las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que el recurso procede solo contra las de segundo grado.

Aunque fueron 3 los jueces que conocieron del juicio, no puede dejarse de lado la naturaleza del delito (secuestro), la calidad de la víctima (niño de 8 años) y el hecho de que la hermana de la acusada aceptó cargos por homicidio.

La defensa fue la que propició la demora en el juicio, pues no asistió a una audiencia e interpuso recursos de apelación. Además, guardó silencio ante los cambios de juez y solo reclamó la nulidad cuando se dictó el fallo. De manera que el medio extraordinario es una estrategia y su real pretensión es que se absuelva a la acusada por duda.

Recordó que en la sentencia C-1198 de 2008 la Corte Constitucional reconoció que hay motivos de fuerza mayor que permiten que la audiencia se extienda, como ocurrió en este caso: paro judicial, no traslado de la procesada por parte del Instituto Nacional Penitenciario y C. y audiencias concomitantes, entre otros.

En fallo de 17 de marzo de 2010 (radicado 32.829) la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, tal como sucedió en los radicados 27.192, 32.196 y 32.556, no había lugar a decretar nulidad porque el cambio del juzgador no fue trascendente, no desconoció el debido proceso y no violó garantías fundamentales.

En esta ocasión el cambio de juez obedeció a circunstancias de fuerza mayor: la renuncia presentada por los funcionarios. El fallo condenatorio no solo se sustentó en lo dicho...

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