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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34563 del 19-05-2011

Número de expediente34563
Fecha19 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n° 34563

Proceso n° 34563

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 175

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.R.G. contra la sentencia del 8 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2009, y lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

“El 11 de mayo de 2009, en razón de noticias de la ciudadanía, agentes de Policía Nacional se dirigieron a la calle 104 B con carrera 78B, barrio Doce de Octubre de esta ciudad, en donde se habían producido unos disparos resultando herido un menor de edad. Los vecinos informaron que en el segundo piso de la residencia con el No. 78B- 37 se había ocultado una persona que había participado en los hechos; al verificarse el lugar, hallaron al señor R.R.G. y al frente de éste a una distancia de 8 metros, una pistola marca G. calibre 9 mm, la cual no estaba autorizado a portar”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra R.R.G. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, el 18 de septiembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a R.R.G. del cargo atribuido en el escrito de acusación.

3. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de abril de 2010, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a R.R.G. a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación.

S Í N T E S I S D E L L I B E L O

El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta tres cargos, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.

Comenta que el acusado fue hallado por los policiales, resguardándose en un balcón y a una distancia de 8 metros se encontró un arma de fuego, lugar por donde transitaron muchas personas que habían intervenido en la confrontación.

Argumenta que el Tribunal se basó en orden a revocar el fallo absolutorio, en el testimonio de los policiales, quienes informaron lo anteriormente expuesto. Sin embargo, considera que el juzgador no citó el medio probatorio con el cual se infiere que R.R. era quien portaba el arma de fuego, apreciación suya que igualmente fue reiterada por el representante del Ministerio Público.

Reconoce que el juzgador se apoyó en prueba indiciara para concluir que su defendido era quien portaba la pistola. Empero, dice que de la misma no se puede construir la responsabilidad de su defendido.

Como normas violada cita los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 365 del Código Penal.

Anota que el citado yerro fue trascendente, puesto que, en su criterio, a su procurado se le debió reconocer la duda y, por tanto, confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que las llamadas que fueron objeto de estipulación, para el fallador deriva un factor probatorio importante y que conduce al grado de conocimiento de certeza, como es que el sujeto que se refugió en el balcón se encontraba armado.

Luego de trascribir un fragmento de la citada llamada, dice que de la misma se infiere que su procurado no fue la única persona que permaneció en el citado balcón, sino que habían varios sujetos que participaron en la confortación armada.

Así las cosas, concluye que el sentenciador distorsionó el contenido de la llamada, al punto que hizo derivar conclusiones probatorias que no emergen de la prueba.

Como normas vulneradas cita los artículos 380 del Código de Procedimiento Penal y 365 de la Ley 599 de 2000.

Reitera que el vicio es trascendente, habida cuenta que de no haberse incurrido en él, no se habría revocado el fallo absolutorio proferido a favor de su defendió en primera instancia.

Tercer cargo

Y, por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que se edificó el juicio de responsabilidad basado en la ubicación del acusado al momento de su captura y por el ocultamiento excesivo de su defendido en el sitio del acontecer.

Comenta que en la elaboración de dichas conclusiones se trasgredió el principio lógico de razón suficiente, puesto que de los citados indicios no emerge el compromiso penal de R.G. frente al cargo imputado.

Advierte que al juicio oral, público y concentrado comparecieron los agentes de la Policía, entre ellos, el de apellido A., quien adujo que varias personas participaron en la confrontación.

Luego de conceptualizar sobre dicho principio de la lógica, apoyado en jurisprudencia de la Corte, cita como normas violadas los artículos 380 y 365 del Código Penal.

Califica que el yerro fue trascendente, en tanto condujo a que se revocara el fallo absolutorio dictado a favor de su defendió en primera instancia.

Y, por último, en otro acápite que llamó respeto del precedente de la sentencia C-836 de 2001, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a R.G..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De ahí que la Sala hubiese dicho que “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

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