Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23465 del 03-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873979755

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23465 del 03-08-2005

Fecha03 Agosto 2005
Número de expediente23465
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23465

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.059

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Decide la S. sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado R.F.S.R., contra el auto proferido el 1º de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

Los primeros fueron denunciados por el Procurador General de la Nación (e), C.A.G.P.. Explicó que en fallo del 24 de junio de 2003, el doctor R.F.S.R., en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha decidió sobre una acción de tutela impetrada por E.I.G., y otros, en la que valiéndose de argumentos manifiestamente contrarios a la ley, le ordenó a la DIAN la custodia de una mercancía que había ingresado al país violando las disposiciones aduaneras, “hasta un puerto cercano, para ser entregada a los ‘contrabandistas’ y la misma pueda salir del país”.

Mediante resolución No. 001028, el Director Nacional de F.ías asignó el conocimiento del asunto a la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde, el 21 de agosto de 2001 se dispuso abrir formalmente la investigación en contra del J.R.F.S.R., por el delito de prevaricato por acción.

Escuchado en diligencia de indagatoria el sindicado, mediante resolución del 6 de abril de 2004 se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de prevaricato por acción, la cual le fue sustituída por la domiciliaria. También, se ordenó su suspensión en el cargo.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 12 de julio de 2004 se declaró su cierre, procediéndose el 20 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del J.R.F.S.R., como autor del delito de prevaricato por acción, y mantuvo vigente la detención domiciliaria.

Remitido el proceso al Tribunal Superior de Riohacha para el trámite del juicio, se corrieron los traslados de ley para la preparación de las audiencias preparatoria y pública. Se llevó a cabo la primera, mientras que la última se encuentra aplazada a petición del defensor del procesado.

Entre tanto, en auto del 1º de febrero del año en curso, el Tribunal resolvió negativamente la petición del sindicado R.F.S.R., en el sentido de que, por favorabilidad, se revocara la detención preventiva que pesa en su contra, pues la regulación que sobre dicha medida contiene la Ley 906 de 2004, le resulta de mayor beneficio.

Para el Tribunal, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva procede en relación con los delitos investigables de oficio, cuya pena mínima sea o exceda de 4 años de prisión, circunstancia que, en principio le otorgaría la razón al petente porque el ilícito por el que está siendo investigado –prevaricato por acción- tiene señalada pena de 3 años de prisión en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, como la ley 906 de 2004 restringió su aplicación únicamente a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año en curso, no es procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Contra la anterior decisión el acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente por el Tribunal, en auto del 18 de febrero de 2005, y el segundo es el objeto de la presente determinación.

El Ministerio Público alegó como no recurrente respaldando la postura del Tribunal, además de agregar que no es cierto como lo sostiene el procesado que con la Ley 906 de 2004 el delito de prevaricato haya quedado excluido del régimen de medidas de aseguramiento, porque los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para todos los tipos del Código Penal, empezaron a regir desde el primero de enero del año en curso. Eso significa que el mínimo de esa infracción se establece en 4 años, y por tanto, también le es aplicable medida de aseguramiento en el sistema acusatorio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Para el recurrente, es equivocada la interpretación que hace el Tribunal del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque desconoce el principio de favorabilidad, pues de aplicársele el artículo 313 de la citada normatividad quedaría en libertad sin ninguna clase de restricciones porque en relación con el delito de prevaricato por acción, en la nueva noprmatividad ni siquiera procede medida de aseguramiento.

A su juicio, se trata de una sucesión de leyes en el tiempo, en donde se debe asumir que el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 derogó el 357 de la Ley 600 de 2000, pues lo que pretendió el legislador con lo dispuesto en el artículo 533 ibídem fue evitar traumatismos en los procesos que se venían adelantando con el sistema anterior.

En escrito posterior, aduce que Colombia es una República unitaria, fundada en el respeto a la dignidad humana; que la Constitución protege el derecho a la igualdad y prescribe el principio de favorabilidad en materia penal, el cual también está consagrado como principio rector en la Ley 906 de 2004. Además, dicha normatividad “está vigente en todo el país, sólo que su implantación por cuestiones presupuestales está sectorizada, culminando el 1º de enero de 2008; pero ello no es óbice para que se diga que en materia de principios –y más aún tratándose del Principio de Favorabilidad- dicho Código debe aplicarse en todo el territorio Nacional”, y las leyes que el Presidente sanciona rigen en todo el país, y para el caso del sistema acusatorio, su implantación gradual obedece a cuestiones presupuestales.

Se refiere a la decisión proferida por esta S. el 16 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado A.G.Q., en la que se hizo alusión al principio de favorabilidad y afirma que la intervención del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, contraviene los principios de favorabilidad y legalidad, como quiera que solicita que se le aplique retroactivamente la Ley 890 de 2004 que aumentó los mínimos y máximos de las penas previstas en el Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es la Corte competente para conocer del presente asunto (Art. 75.3, Ley 600 de 2000).

2. La temática que se plantea con ocasión de la negativa del Tribunal Superior de Riohacha a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida en este caso por la domiciliaria, está exclusivamente referida a la favorabilidad en materia penal, y específicamente a la procedencia de los efectos benéficos que para el procesado pudieran surgir a partir de la aplicación de las disposiciones de naturaleza sustancial contenidas en la Ley 906 de 2004, no obstante que los hechos materia de este proceso ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, y en un distrito judicial en donde aún no ha entrado a regir el nuevo sistema acusatorio.

3. En tales condiciones, entonces, lo primero que corresponde, es precisar que la distinción entre vigencia y eficacia y aplicación de la Ley juega un importante y trascendente papel en el proceso que actualmente vive el país, de sustituir paulatinamente el sistema procesal penal regulado en la Ley 600 de 2000, de tendencia acusatoria, por el acusatorio que se instituyó en la Ley 906 de 2004, pues tal como se dispuso en el artículo 5o del Acto Legislativo 03 de 2002, el mismo “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008”.

4. Por eso, no puede perderse de vista que al estudiar la conformidad del citado precepto con los mandatos de la Carta Política, en la sentencia C-873 de 2003, sobre el alcance que en el medio jurídico nacional tienen las expresiones aludidas, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“3.5.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002 existe, en la medida en que fue aprobado por el...

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