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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21701 del 01-09-2004

Número de expediente21701
Fecha01 Septiembre 2004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21701

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 074

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de O.F.A.M. contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de Septiembre de 2001dicho año, lo condenó por el delito de homicidio.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

En la hora de las once de la noche del nueve (9) de septiembre de 2000, en vía pública del casco urbano del municipio de San Pedro de los Milagros (Ant.), el hoy occiso ORLANDO DE J.Z.J., recibió repetidas puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, concretamente en la zona torácica, las que le produjeron su muerte minutos después.

El autor material del homicidio es el procesado de estas diligencias: O.F.A.M...”..

L A D E M A N D A

Luego de relatar los hechos que fueron materia de juzgamiento y de precisar unas actuaciones surtidas en el diligenciamiento que se adelantó en contra de su representado, el libelista asevera que los testimonios de la joven hija de la víctima, L.J.Z., y de J.G.R.G., empleado del occiso, fueron el sustento tanto de la acusación como de la sentencia condenatoria, toda vez que derivó en el fundamento “para demostrar la certeza de la responsabilidad procesal”.

Aduce que las siguientes declaraciones también tuvieron mucha importancia:

J.J.Z.J. hermano del ajusticiado; quien, como él mismo lo reconoce no presenció los hechos, pero aún así su versión equivocada tuvo relevancia en la investigación y fallo.

J.G.R. quien para la fiscalía y el juez, fue el testigo que aportó todos los datos de los hechos que luego fueron convertidos en prueba...; brinda del implicado características morfológicas del posible responsable, totalmente equivocadas...”.

Así mismo critica los testimonios de L.J.Z., hija del occiso y A. de J.L., administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, medios de prueba que, en su criterio, no ofrecían la certeza para condenar a su poderdante, toda vez que fueron contradictorios e imprecisos.

Afirma que “se equivocaron en la investigación, al no investigar de igual manera, tanto lo favorable como lo desfavorable, porque se ignoraron los testimonios de S.M., Y.M.A.M., J.A.P. y MARIO PATIÑO, versiones que demostraban que al momento de ocurrir de los hechos, el hoy condenado no se encontraba en dicho lugar, pues se hallaba en la finca de sus padres.

Considera que los testigos dieron distintos datos sobre la filiación del sindicado e “incluso reconocen a persona diferente a la dada en la descripción física”, destacando un defecto en la vista del reconocido, aspecto que fue descartado por el juez en la audiencia pública.

Después de relatar nuevamente algunas actuaciones procesales, invoca como causal de revisión la descrita en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, agregando que la acción de revisión “es una instancia que otorga el debido proceso, para los casos que no hayan tenido una solución, cuando hayan existido pruebas no conocidas al tiempo de los debates”.

Por último, a la demanda allegó fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia y el respectivo poder. Así mismo, adjuntó las declaraciones extrajuicio de S.E.A.M., hermana del sentenciado, y de su compañero permanente, J.A.P.L., afirmando que estos medios de convicción no fueron conocidos al tiempo de los debates. Igualmente, solicitó se recibieran los testimonios de J.G.R.G. y de A. de J.L..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.

Por ello, entre los requisitos formales que impone el último inciso del citado artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción.

En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 223 ibidem, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.

2. Al margen de lo anterior, una vez más debe reiterar la Corte que cuando la acción de revisión se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no corresponde a la naturaleza y alcance de dicha causal la pretensión por allegar cualquier medio de prueba, sino aquel que apunta “a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en...

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