Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34837 del 29-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873982867

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34837 del 29-09-2010

Fecha29 Septiembre 2010
Número de expediente34837
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34837

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO I.G.

Aprobado: Acta No. 315

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado R.A.L.L., contra la sentencia proferida el 17 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según denuncia instaurada por R.M.A.M., el 26 de noviembre de 2002, hacia las cuatro de la tarde, su jefe R.A.L. LEMOINE la llamó a la oficina y, cuando ingresó, éste cerró la puerta, se le acercó y procedió a cogerle y tocarle los glúteos, diciéndole ella que la soltara y la respetara, pero aquél la cogía con más fuerza y luego intentó subirle la blusa. En esos momentos, oyeron unos pasos, que resultaron ser del compañero de oficina R.R., por lo cual el citado señor la soltó y ella salió de allí en mal estado, procediendo a relatar lo sucedido a varios compañeros y a las directivas de la compañía donde laboraba.

2. Adelantada la investigación, el 7 de abril de 2005 la Fiscalía 226 de Seccional profirió resolución de acusación por el delito de acto sexual violento, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 25 de agosto de 2006[1].

3. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible y le impuso la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[2].

4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A quo[3].

LA DEMANDA

Cargo Único

Expresa la demandante que si bien el artículo 206 del Código Penal consagra una pena máxima de seis (6) años, que impide acudir a la casación ordinaria, el fallo de segunda instancia se profirió el 17 de marzo de 2010, en vigencia de la Ley 1236 de 2008, que incrementó el máximo de la pena a dieciséis (16) años, por lo cual es posible acudir a la sustentación del recurso por esa vía, en virtud del principio de favorabilidad.

Además, con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del procesado manifiesta que el fallador de segunda instancia vulneró la ley sustancial por la vía directa a causa de la errada interpretación del artículo 206 del Código Penal que tipifica el delito de acto sexual violento.

Argumenta que el uso de la violencia es un elemento fundamental para la configuración del tipo penal, pero no cualquier clase de violencia, sino la necesaria para doblegar la voluntad de la víctima y diferenciar la finalidad libidinosa para saciar apetencias sexuales con un contenido humillante.

Considera que en el caso particular, “el factor de la violencia como un mero forcejeo entre atacante y víctima” no constituye una conducta con un fin libidinoso. Por tanto, “la violencia no fue con el ánimo de satisfacer la libido de mi defendido, así como tampoco el acto fue de tal entidad como para vulnerar el bien jurídico libertad y formación sexuales, en tanto el simple palpar o tocar fugazmente las nalgas no es suficiente para saciar el ánimo libidinoso y aún menos para coartar la libertad y formación sexuales de la señora AVENDAÑO”.

La demandante refiere algunos conceptos doctrinales sobre la violencia, para luego afirmar que si se aceptara, en gracia de discusión, que su defendido actuó en la forma como lo denunció la señora A., no se acreditan los requisitos de violencia y ánimo libidinoso que estructuran el tipo penal.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –radicado 25743 del 26 de octubre de 2006- la conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas del cuerpo de una persona capaz, sin su aquiescencia, es un acto reprochable, pero no constituye un delito de los previstos en el título IV de la Ley 599 de 2000; cuando el comportamiento está precedido de violencia física o moral, capaz de doblegar al sujeto pasivo, merece la respuesta punitiva del Estado.

Considera un exabrupto jurídico “calificar de violencia un simple jaloneo o forcejeo que hizo mi defendido sobre la señora AVENDAÑO” y no le es dable al fallador de segunda instancia elevarlo a la categoría de violencia, para considerar que se ocasionó un daño a la integridad sexual de la víctima. Además, la aparente violencia desplegada por el señor LEAL LEMOINE, no tenía el ánimo de despertar su propio apetito sexual.

De esa manera, el Ad quem interpretó en forma errónea y parcial la conducta tipificada como acto sexual violento, por lo cual solicita se case la sentencia impugnada.

ALEGATO NO RECURRENTE

La apoderada de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación, por las siguientes razones:

(l) Es incuestionable la improcedencia del recurso por la vía ordinaria, dado que la favorabilidad se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. La demandante no tiene en cuenta el momento en que tuvo ocurrencia el hecho delictivo, sino que invoca la Ley 1236 de 2008, cuya aplicación debe llevarse a efecto cuando no se agraven las condiciones del acusado.

En consecuencia, sólo era factible acudir a la casación discrecional y ceñirse a las exigencias legales que rigen su formulación.

(ll) En cuanto a la causal enunciada, desatiende los fines de la casación y desestima los requisitos consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, así como los principios que rigen la impugnación, entre ellos, el de no contradicción.

(lll) La demandante aspira a que se acepten sus opiniones personales, conjeturas y planteamientos, a través de una exposición que no se ciñe a la causal invocada, desconociendo que el recurso no es una instancia adicional en la que se puedan presentar, en forma libre, los argumentos de disentimiento contra los fallos de instancia.

CONSIDERACIONES

La demanda que se examina no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, será inadmitida.

1. En principio, le asiste razón a la demandante en acudir a la casación común u ordinaria para sustentar el recurso, invocando para ello el principio de favorabilidad. Sobre el particular, tiene dicho la Sala que para efectos de verificar la posibilidad para el procesado, de acceder a la casación común, es indispensable confrontar las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos y aquella en la cual se profirió el fallo de segunda instancia.

Así se dijo en pasada oportunidad[4]:

De acuerdo con lo anterior, para establecer la procedencia del recurso es necesario confrontar los preceptos procesales y sustanciales vigentes tanto para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, como para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, pues de haberse presentado sucesión de leyes durante el decurso del proceso y una de ellas abría la puerta al procesado para acceder a la casación común, no es posible exigir que la demanda cumpla requisitos diferentes a los señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En este caso, el procesado R.A.L.L. fue condenado por el delito de acto sexual violento, consagrado en los artículos 206 del Código Penal, que para el momento de los hechos -26 de noviembre de 2002- tenía señalada pena de prisión de 3 a 6 años, inferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, que estableció para dicha conducta una pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años y en su vigencia se dictaron los fallos de instancia, no surge necesario acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

2. No obstante, la Sala constata que al elaborar la correspondiente demanda, la recurrente no se ciñó a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.

Es así como reprocha que el...

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