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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16651 del 11-04-2002

Número de expediente16651
Fecha11 Abril 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 16651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta No. 40

Bogotá, D.C, once de abril de dos mil dos.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados J.I.A.R. y O.O.F. contra el fallo de segundo grado de fecha mayo 26 de 1999, por medio del cual el Tribunal Nacional modificó la condena proferida por un Juzgado Regional de Medellín al primero de los citados y revocó la absolución decretada a favor del segundo, imponiéndoles a cada uno la pena principal de 33 años de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, como coautores del delito de secuestro extorsivo en la modalidad de agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 7:30 de la noche del 4 de julio de 1995, L.G.C.C., de 74 años de edad, caminaba de regreso a su residencia ubicada en el municipio de Caldas (Antioquia) cuando fue sorprendido por dos individuos que lo forzaron a subir al taxi D.D., de placas TN 0035, afiliado a la empresa Tax Triunfo, el cual tomó rumbo desconocido.

Puesto el hecho en conocimiento de las autoridades, se inició la búsqueda del vehículo que fue ubicado a la altura de la fábrica de Cocacola, en el municipio de Itaguí, en cuyo interior fueron hallados los anteojos y uno de los zapatos de la víctima. Sus ocupantes fueron retenidos e identificados como O.O.F. y J.I.A.R..

El plagiado estuvo en poder de sus captores por espacio de dos (2) meses y veinte (20) días, y fue dejado en libertad el 25 de septiembre de 1995, luego de que sus familiares cancelaron como rescate la suma de veinte millones de pesos a una agrupación, al parecer de carácter subversivo.

Puestos los capturados a disposición de las autoridades judiciales, un fiscal de la Unidad Seccional de F.ías con sede en Caldas (Antioquia), abrió la correspondiente investigación el 6 de julio de 1995, fecha en la cual fueron indagados los implicados, a quienes mediante resolución del 11 siguiente se les resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Por resolución de mayo 8 de 1996 se profirió resolución de acusación contra los procesados A.R. y O.F., como “cómplices” del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 1º de la Ley 40 de 1993 y 3º numerales 1º y 3º, ibídem).

El Juez Regional de Medellín competente dictó sentencia el 24 de octubre de 1996, en la que condenó a J.I.A.R. a la pena de 18 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos mensuales como cómplice en el referido delito, al tiempo que absolvió a O.O.F.. En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional mediante providencia del 10 de junio de 1997, luego de concluir que se había incurrido en un desacierto al acusar a los procesados en calidad de cómplices, decretó la nulidad de la actuación a partir inclusive de la resolución de acusación.

En obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, la F.ía Regional calificó nuevamente el mérito del sumario el 8 de agosto del mismo año, acusando a los procesados como presuntos responsables a titulo de “autores” del delito de secuestro extorsivo agravado. Ejecutoriada dicha decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de conocimiento, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 1998 condenó a J.I.A.R. a la pena principal de 34 años de prisión y multa por el equivalente a 110 salarios mínimos mensuales, como autor penalmente responsable del delito respecto del cual se le había acusado. En la misma decisión se absolvió a O.O.F..

Mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado A.R. y absolver la consulta de la absolución decretada a favor de O.F., modificó la decisión en los términos indicados al inicio de esta decisión.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda a nombre del procesado O.O.F..

El impugnante propone dos censuras en contra de la sentencia, ambas por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el primero como falso juicio de identidad, y el segundo como falso juicio de existencia.

1. En el primer cargo acusa la sentencia de haber violado indirectamente el artículo 40 numeral 2º del Código Penal de 1980, por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación de la confesión “cualificada” efectuada por el procesado O.O.F., ya que respecto a ella el Tribunal “desconoció e interpretó mal las reglas del sistema de la sana crítica”.

Aduce que el inculpado admitió su participación en la comisión del secuestro extorsivo de L.G.C.C., por cuanto en su vehículo condujo al plagiado desde el municipio de Caldas hasta el de Itaguí, donde lo transbordaron de automotor, pero su participación estuvo determinada por la “coacción, fuerza o violencia” que ejercieron sobre él los verdaderos secuestradores.

Tras citar en lo pertinente los argumentos esgrimidos por el Tribunal para rechazar esta admisión calificada, asevera que en un medio social caótico y con un alto contenido de violencia como el vivido en el área metropolitana de Medellín, el comportamiento de un “hombre del común” que se vea inmerso en las circunstancias que rodearon a O.O.F. la noche de los acontecimientos, cuando fue obligado por los individuos que transportaba como pasajeros en su taxi a observar determinado comportamiento, no podía ser diferente al desarrollado por aquél, esto es doblegando su voluntad al requerimiento de los delincuentes.

Así, agrega, “desde el punto de vista de la lógica del comportamiento y las enseñanzas de la experiencia, asumidas en el ámbito y ambiente vigentes para la época de los hechos, la actitud asumida por el incriminado es la misma que en idénticas circunstancias asumiría la mayoría de las personas”.

En el momento en que fue interceptado por los agentes de la policía en compañía de J.I.A.R., “por temor fue incapaz de sincerarse con la autoridad”, puesto que el pasajero le había “exigido” la respuesta que debía suministrar en el evento de que fuesen requeridos por las autoridades. Esta actitud también se compadece con la que asumiría un individuo del común. Si O.F. hubiese pretendido evadirse, sin lugar a dudas se habría atentado contra su integridad física y la de su familia, pues para ese momento los delincuentes contaban con los datos de su vehículo con los cuales era fácil su localización

Exigir a O.F. otro tipo de comportamiento es ir contra las reglas de la lógica, la experiencia y la sicología, tornándose así la libre apreciación en una actitud caprichosa y contraria a los principios de la sana crítica, máxime cuando en el proceso obra prueba indiciaria que corrobora la versión del procesado, como para concluirse que la misma debe apreciarse indivisiblemente.

Bajo lo que titula “trascendencia del cargo”, dice que de no haber mediado la violación de la norma sustancial, la decisión de segunda instancia hubiese sido favorable al sindicado en tanto que en su favor se habría reconocido la causal exculpatoria de la “injusta coacción ajena”, fundamentalmente existiendo otras pruebas que la respaldan.

2. El segundo cargo también por violación indirecta del artículo 40 numeral 2º del Código Penal de 1980, se sustenta en el error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por la omisión del juzgador en la “apreciación y valoración” de la versión del procesado J.I.A.R. y del indicio que constituye el hecho de que el vehículo de placas TN 0035 fuese de propiedad de O.O.F..

El procesado A.R. admitió en su indagatoria habérsele capturado “en flagrancia en el momento de los hechos porque unos amigos suyos le habían contratado para que hiciera un...

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