Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34533 del 29-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873985028

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34533 del 29-09-2010

Número de expediente34533
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34533

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 315

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La S. se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y N.B.C. quienes, en fallo del 1º de junio de 2009, fueron condenados por la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá como coautores de la conducta punible de estafa agravada, decisión modificada parcialmente por la sentencia de segundo grado proferida el 7 de diciembre del mismo año por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual redosificó el monto de la pena de multa y confirmó el fallo del a-quo en todo lo demás.

H E C H O S

Los falladores de instancia los relataron de la siguiente manera:

De la Hacienda LITUANIA, ubicada en ENGATIVÁ, D.C., los ya referidos sindicados [FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, N.B.C., I.M.L. y Á.S.R.] adquirieron cada uno un terreno que por ser de gran extensión lo subdividieron en manzanas con el fin de venderlos ‘lotiados’ (sic) para vivienda urbana. Tales [lotes] en su mayor extensión los llamaron así: I.M. los llamó ‘El Refugio’, N.B.C. ‘El Remanso’, Á.S. ‘La Coruña’ y Flor Alba Cruz ‘El Topacio’. Y luego de hacer los respectivos registros, cada propietario se dio a la tarea de vender lotes de 72 metros, o sea 6 x 12 los más pequeños y otros aún más grandes; obviamente que la destinación era para vivienda urbana. Pasado un tiempo, acordaron dar poder al señor I.M. para que éste siguiera vendiendo lotes, hiciera las promesas de compraventa, recibiera el dinero del pago de los mismos, gestionara la obtención tanto de la licencia de urbanismo como de la construcción, así como de servicios públicos.

El señor M.L. buscaba los clientes, los interesaba en el negocio, les mostraba sobre el terreno los lotes, les planteaba la forma de pago total o el abono que hacían. En el documento de promesa de compraventa se indicaba al promitente comprador que el promitente vendedor le entregaba el lote que adquiría con las redes externas de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, vías pavimentadas y sardineles. Todo esto que estaba prometido por el vendedor al comprador no se consignó en la escritura de venta, es decir, se cambiaron las leyes de contrato en contra del comprador. De otra parte, los vendedores tampoco entregaron los lotes con la debida licencia de urbanismo ni la de construcción, de manera que los adquirientes no pudieron construir legalmente en sus lotes las anheladas viviendas. Fue frente a esta situación que los ofendidos decidieron formular la respectiva denuncia penal.

A N T E C E D E N T E S

1. Con fundamento en la denuncia penal instaurada el 11 de mayo de 2001, el F.S. 134 de Bogotá emitió resolución de apertura de investigación previa, conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Decreto Ley 2700 de 1991; y tras la práctica de numerosas pruebas, el 19 de febrero de 2003 dispuso la apertura de formal investigación, razón por la cual vinculó a través de indagatoria a I.M.L., FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y N.B.C. el 4 de junio de 2003 el primero y 14 de julio de 2004 los dos últimos, y como persona ausente a Á.S.R. en resolución del 7 de junio de 2005.

El 13 de julio de 2005 fue clausurada la investigación, determinación que el fiscal instructor se abstuvo de reponer tras ser recurrida por la defensora de CRUZ CIFUENTES y B.C.. Así las cosas, a través de resolución del 28 de marzo de 2006, el F.S. 134 adscrito a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico acusó a FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, N.B.C., I.M.L. y Á.S.R. como coautores de las conductas punibles de urbanización ilegal y estafa agravada (artículos 318, 246 y 267 del Código Penal), determinación que no fue recurrida y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 21 de julio de 2006.

2. El trámite del juicio correspondió a la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, la cual asumió el conocimiento a través de auto del 13 de octubre de 2006 en el que, a la vez, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2006 y la vista pública en sesiones del 19 de enero[1], 14 de febrero, 18, 20 de abril, 30 de julio, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2007 y 25 de abril de 2008.

Finalmente, el 1º de junio de 2009, la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión condenó a FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, N.B.C., I.M.L. y Á.S.R. a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente al valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del comportamiento punible de estafa agravada (artículo 246 y 267-1 del Código Penal), al tiempo que los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción, les negó el ‘sustituto’ de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en contra de los procesados para el cumplimiento efectivo de la sanción.

El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y N.B.C. y modificado por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2009, a través de la cual fijó en $120.000 para todos los procesados la pena principal de multa, y confirmó en todo lo demás.

Contra la decisión del ad-quem, el defensor de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y N.B.C. de manera oportuna formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustento a través de la presentación de las correspondientes demandas.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

El apoderado común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y N.B.C. formula sendas demandas las cuales, en lo que resulta comprensible, presentan algunas similitudes en la postulación y desarrollo del primer cargo, y son idénticas en el segundo cargo.

1. Demanda presentada a nombre de N.B.C..

El defensor del procesado plantea dos cargos, así: a través del primero reprocha la violación directa por aplicación indebida del artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000; y por medio del segundo denuncia una nulidad, la cual hace consistir en que la actuación procesal debió tramitarse según el Decreto 2700 de 1991 y no conforme la Ley 600 de 2000.

Sus argumentos son los siguientes:

a. Primera causal’: violación directa de la ley sustancial.

El demandante a nombre de N.B.C. se apoya en la causal de casación que describe el numeral 1° del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que dicho estatuto era el vigente para la época de los hechos. Es así como reprocha que desde el momento en que se instauró la denuncia en contra de B.C. se inició la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación.

En sustento del reproche formulado, alega que el procesado fue condenado por el delito de estafa agravada, según el artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el sentenciador estimó, de manera equivocada, que el monto de la supuesta estafa superó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que –para el momento de los hechos- equivalía a $28.600.000.

No obstante lo anterior, asegura que “dentro de la foliatura ni dentro de las denuncias respectivas” se demostró que N.B.C. hubiese recibido esa suma individualmente considerada “por cuanto que de acuerdo a las respectivas promesas de contrato de compraventa firmados por el señor I.M. se recibieron las siguientes cantidades: por la compra de los lotes 21 y 22 de la Urbanización Lituania recibió $27.500.000; por la compra de los lotes 1 y 2 de la misma urbanización recibió la suma de $18.000.000; por la venta del lote No. 10 de tal urbanización $9.000.000”.

Por lo tanto, concluye, el delito que se debió investigar y fallar debió ser el previsto en el artículo 246 del mismo estatuto, el cual no fue aplicado y de esta manera se violó el principio de legalidad de que trata...

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