Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23685 del 01-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873988642

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23685 del 01-06-2005

Fecha01 Junio 2005
Número de expediente23685
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23685

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.º 43

Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil cinco

VISTOS

La Corte examina, para establecer si satisfacen las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados M.L.S.C., A.J.M.P. y F.J.A.F., contra la sentencia que el 22 de abril de 2004 profirió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a las penas principales de 44 meses de prisión y multa por $35.000, como responsables del concurso delictivo entre fraude procesal y estafa agravada. Las mismas sentencias condenaron a J.M.U.G. a 50 meses de prisión y multa por $50.000 por el citado concurso de conductas punibles; J.E.L.T. a la pena de 32 meses de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y L.A.R. a 16 meses de prisión por fraude procesal.

HECHOS

La sentencia demandada los relató como sigue:

“El abogado J.M.U.G., según 23 poderes otorgados por ex trabajadores, entre quienes figuran M.L.S.C., A.J.M.P., F.J.A. y L.A.R.B., instauró tutela, el 23 de agosto de 1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el Juzgado 4º Penal Municipal de S.M., cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella de conformidad con conciliaciones o resoluciones de COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS. El 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo le entregó al primero $194.267.871,45

A.J.M.P. formuló tutela, por intermedio del abogado A.E.F.B., el 28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que reconociera y pagara $15’868.757,05 de reliquidaciones legales y convencionales y $323’110.341 de indemnización moratoria, según pedimento previo efectuado a aquél y el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá protegió los derechos de petición e igualdad.

El 22 de agosto de 1996, M.L.S.C. confirió poder a S.R. para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS y obtener el reconocimiento y pago de ‘prima sobre prima’ e indemnización moratoria. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado 4º Penal Municipal de S.M. falló accediendo a tales pretensiones, indemnización que ya había sido pagada y cobrada de nuevo.

JULIO E.L.T., el 29 de mayo de 1996, confirió poder al abogado J.L.M.T. para que reclamara ‘salarios caídos’, quien el 21 de junio siguiente instauró acción de tutela, decidida negativamente por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 8 de agosto de ese año, el cual dispuso que FONCULPUERTOS procediera a dar al accionante y a otros más trato similar a los ex trabajadores que se les reconoció y ordenó pagar indemnización moratoria.”

DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ S.C.

Primer cargo

Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306-1 ídem, por incompetencia tanto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Es el factor territorial el que señala desconocido, porque el inicio y agotamiento del presunto fraude procesal ocurrió en S.M. y no en Bogotá, aunque se haya sostenido que su agotamiento se produjo en esta ciudad cuando la Corte Constitucional revisó el expediente de tutela n.° 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que el iter críminis comenzó en la primera capital.

Pasa a referirse a los elementos del tipo penal de fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para recalcar que es de resultado porque no se requiere la obtención de sentencia, resolución o acto administrativo para que se estime consumado, sino que se debe producir error en el empleado oficial como consecuencia del medio fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado.

De allí surge que el delito de fraude procesal es de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento del verbo rector que es inducir, por lo que si se induce en error al juez, allí nace a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la sentencia, la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el sujeto agente actúa con tal propósito, que viene a ser el ingrediente subjetivo del tipo.

De tal manera, si como está probado que el presunto fraude procesal se inició y agotó en S.M., al adelantarse y fallarse la actuación en Bogotá se vulneraron los artículos 11 y 81 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de competencia territorial de los respectivos funcionarios judiciales.

Es equivocado el criterio de los falladores en el sentido de que el fraude procesal se consumó cuando la tutela fue revisada por la Corte Constitucional, porque tal función es para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mas no para dar concluida la estafa procesal, porque ésta se agotó cuando el Juez 4º Penal Municipal de S.M. dictó la providencia de tutela. Esos planteamientos, agrega el censor, derrumban la presunción de acierto y legalidad de los fallos.

Tampoco se materializa el factor de competencia por conexidad, porque en tal evento corresponde al funcionario de mayor jerarquía; si es de igual, se dirime por el factor de competencia territorial, según donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o se haya abierto la instrucción, en ese orden. Aquí, ambos delitos ocurrieron en S.M., luego tienen la misma connotación penal. Según los sentenciadores, la génesis de la estafa está en la acción de tutela, porque al prosperar se pidió el cobro de los derechos allí reconocidos ante Foncolpuertos.

No se puede aceptar que la estafa se agotó cuando Foncolpuertos pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues de acuerdo con el iter críminis, todos los elementos tipificadores se iniciaron y cumplieron en S.M..

Cita algunos pronunciamiento de esta Corte sobre la consumación y prescripción frente al fraude procesal, luego de lo cual afirma que es doloso, “lo que implica que tal elemento afecte la conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo instante en que se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá de ésta porque posteriormente el agente ya no busca más realización”, lo contrario es darle un alcance mayor al dolo; por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas carecen de dolo hacia el futuro, pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se ejecutó.

Termina citando un pronunciamiento de la Sala del 19 de mayo de 2004, dentro de la radicación n.° 18.367, ponencia del Magistrado Q.M..

Segundo cargo

Lo presenta de manera subsidiaria, también con fundamento en la causal de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000.

Cita el artículo 20 de esa normatividad, que trata del principio de investigación integral, el cual estima violado por los fallos de las instancias y que corre aparejado con el de imparcialidad, contenido en el artículo 234 de la misma codificación.

El libelista hace un recuento de las manifestaciones expresadas por la procesada S.C. en la indagatoria, de las que transcribe un segmento, relacionadas con la circunstancia de que no imploró indemnización por prestaciones laborales satisfechas con anterioridad por Foncolpuertos, ya que sólo quiso obtener el pago de salarios caídos y otro derecho que no le había cancelado la empresa.

Agrega que se limitó a buscar apoderado para que en su nombre reclamara esos conceptos moratorios, pero no la dolosa obtención de un doble cobro; además, en su sentir, no dio poder al abogado para que accionara mediante tutela.

Ante eso, lo mínimo que debía hacer el funcionario judicial era explorar en el descarte de los descargos...

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