Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23660 del 01-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873989950

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23660 del 01-06-2005

Fecha01 Junio 2005
Número de expediente23660
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 043

Bogotá. D.C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la S. el recurso de apelación que interpuso el defensor de la doctora I.C. de la Ossa Sierra contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el pasado 16 de febrero a través de la cual se le negó la libertad provisional y la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria impetrada por aquél.

ANTECEDENTES

1.- Contra la doctora I.C. de la Ossa Sierra, se dictó por parte de la F.ía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolución de acusación como presunta autora del delito de prevaricato por acción cuando se desempeñaba como Juez 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Los hechos por los que se acusa a la citada funcionaria judicial, se circunscriben, tal como se extracta en las decisiones de la F.ía Delegada de Cartagena, como de la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que confirmó la acusación, a la expedición del auto de fecha 17 de septiembre de 2001 a través del cual, en la fase de juzgamiento, modificó la medida de aseguramiento que se había dictado por una F.ía Local dentro del proceso penal que por lesiones personales se adelanta contra N.S. de la Espriella, R.L.S., R.E.S. y Y.L.S..

Estas personas estaban siendo procesadas a raíz de que agredieron con armas cortopunzantes a los señores M.N.T. y J. de la Vega al interior de la discoteca “Los Vitrales” del Club Cartagena el día 1° de julio de 2000 ocasionándole heridas que ameritaron una incapacidad de 15 días, para el primero, y 40 días para el segundo, con el agravante para éste que se le diagnosticó secuela de carácter permanente consistente en la perturbación funcional del sistema nervioso periférico, razón por la cual se les resolvió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin excarcelación, aunque posteriormente se les concedió la detención domiciliaria. Luego fueron acusados como presuntos responsables del delito de lesiones personales.

El 15 de agosto de 2000 el expediente fue remitido a los juzgados penales municipales de Cartagena, arribando al Juzgado 3° a cargo de la doctora I.C. de la Ossa Sierra, quien en decisión del 17 de septiembre siguiente decidió modificar la medida de aseguramiento proferida contra los procesados y ordenó su libertad provisional atendiendo a lo normado en el numeral primero del artículo 365 del C. de P., es decir, por cuanto en caso de ser condenados se les concedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- Contra la juez procesada se profirió por la misma F.ía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin derecho a la excarcelación, como tampoco se le sustituyó por la detención domiciliaria, en decisión del 27 de diciembre de 2002, determinación que fue confirmada integralmente por un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 3 de abril de 2003.

3.- Mediante escrito, el apoderado de I.C. de la Ossa Sierra solicita se le conceda la libertad provisional y subsidiariamente la sustitución por la detención domiciliaria, alegando que se reúnen los requisitos objetivo y subjetivo señalados en las normas procesales para estimar que en caso de una sentencia condenatoria se le concedería la suspensión condicional de la ejecución de la misma pues no superaría los tres años, mucho más cuando la única causal de agravación que se deduciría de la resolución de acusación es la consagrada en el ordinal 9° del artículo 58 del Código Penal, la que no fue expresamente deducida y por ende no puede ser objeto de imputación en la sentencia.

A lo anterior, dice el peticionario, se suma el hecho que la acusada es una funcionaria judicial de reconocida trayectoria al servicio de la judicatura en Cartagena por más de 19 años, así como también que posee notorios vínculos con la comunidad.

4.- El Tribunal Superior de Cartagena decide negar las pretensiones del peticionario conforme las siguientes consideraciones:

4.1.- Anticipa primeramente el Tribunal que la consideración de la causal de libertad provisional permite al funcionario decisor que efectúe un pronóstico con base en las consideraciones que se hagan en la resolución de acusación, pues hasta el momento no existe sentencia condenatoria ejecutoriada. Como tampoco puede concluirse que por lo dicho, quede el Tribunal vinculado definitivamente con preconceptos o dosificación punitiva alguna.

4.2.- Igualmente deja en claro que en criterio de esa colegiatura es posible que por razón de delitos con sujeto activo cualificado, como son los servidores judiciales, sí es posible que se impute la causal señalada en el ordinal 9° del artículo 58 del Estatuto Penal, como es la posición distinguida que ocupe el autor en la sociedad sin que con ello se reporte la lesión al principio constitucional del non bis in idem. Sin embargo, esa no es la razón por la que no se incluye dicha agravante en el pronóstico de pena que merecería la procesada en caso de sentencia condenatoria, pues lo es por el hecho que la agravante no fue imputada expresamente en la resolución de acusación.

4.3.- Así las cosas, entendiendo que no hay circunstancias de agravación a imputar y que por el contrario concurren circunstancias de atenuación punitiva, resulta claro para el Tribunal que la pena a imponer se encontraría inmersa dentro del cuarto mínimo, monto que para el delito de prevaricato que oscila entre tres (3) y ocho (8) años, se concreta entre tres (3) años y cuatro (4) años y tres (3) meses.

No obstante lo anterior, conforme los criterios para moverse dentro del cuarto correspondiente, como es la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, entre otros, resulta claro para el Tribunal de Cartagena que la pena a imponer superaría el mínimo de tres años, dado que la conducta desplegada “... constituye una grave ofensa a la dignidad, rectitud y estima de la administración de justicia, trascendiendo esta esfera, comprometiendo la imagen y la potestad de la justicia, defraudando las expectativas de los asociados que esperan de los jueces decisiones sometidas solo al imperio de la ley ...”.

Esto lleva al Tribunal a concluir que el requisito objetivo señalado para la concesión del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal, como es que la pena a imponer no supere los tres (3) años de prisión, no se verificaría en este caso, de ahí que la libertad provisional sea desestimada.

4.4.- Atendiendo a la petición subsidiaria de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, el Tribunal de Cartagena comienza por advertir que la pena mínima señalada para el delito de prevaricato por acción es inferior a cinco (5) años, motivo por el cual sobre el aspecto objetivo no hay reparo alguno.

Con relación al cumplimiento de los fines establecidos legal y jurisprudencialmente, estima el a quo que seria, fundada y motivadamente se puede colegir que la procesada de no contar con la restricción que implica la medida de aseguramiento, entorpecerá la actividad probatoria, cosa que precisamente colocó de presente la F.ía cuando resolvió su situación jurídica y que fue motivo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR