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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19447 del 01-06-2005

Número de expediente19447
Fecha01 Junio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 19447

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta No. 043

Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado J.P.B., frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra P.B., fueron sintetizados por el Juzgado Tercero Superior de Valledupar en la sentencia, así:

“ En el corregimiento de Champán, comprensión municipal de Curumaní-Cesar, vivían los esposos J.P.B. y N.M.L.. Por problemas relativos a celos, el matrimonio no llevaba una buena relación, pues aun cuando hacía un año habían contraído matrimonio para legalizar la unión de hecho que tenían desde hace nueve años, no obstante se habían separado por problemas. Regresando nuevamente al hogar N.M. y como a los tres meses de su llegada, para el día seis (6) de diciembre de 1980, los problemas entre ellos culminan para siempre, pues ese día el procesado J.P.B. ultima de tres puñaladas a su esposa, causándole la muerte en forma casi instantánea”

2. El mismo día de los acontecimientos, a las dos de la tarde, se practica el levantamiento de cadáver y en el acta se deja expresa constancia que la señora N.M.L. estaba acompañada de dos hijos menores de edad cuando “el sujeto de nombre J.P.B., quien era el esposo de la víctima, le acometió con un arma corto punzante”.

3. El Juzgado Penal Municipal de Curumaní (Cesar) profiere auto cabeza de proceso por el homicidio en la persona de N.M.L. de P. el 18 de diciembre de 1980 ordenando la captura de J.P.B.. Por no haber comparecido voluntariamente al proceso ni haber sido posible su captura, fue declarado sindicado ausente mediante auto del 23 de julio de 1981.

4. El Juzgado Tercero Superior de Valledupar al ocuparse en una nueva ocasión de calificar el sumario, el 14 de junio de 1984 dicta auto de segundo sobreseimiento temporal, providencia que al ser consultada ante el Tribunal la revoca profiriendo auto de proceder con fecha del 5 de marzo de 1985 acusando al implicado por el delito de homicidio agravado así:

“El delito de que se trata, cometido en las circunstancias conocidas, agravan la suerte jurídica del procesado, pues la víctima era su esposa y se encontraba inerme, indefensa, artículos 363 numerales 1º. y 5º. de 1936, aplicable al caso sub-lite”.

5. Por los anteriores episodios, el 11 de marzo de 1992 el Juzgado Tercero Superior de Valledupar condenó a 16 años de prisión al acusado J.P.B. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber dado muerte a su cónyuge, excluyendo la circunstancia de que a la víctima se le hubiere colocado en condiciones de indefensión o inferioridad, y a las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

6. Con fecha 26 de mayo de 1992, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Invoca dos causales, de la manera que sigue:

1. Con fundamento en la segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se solicita la revisión del proceso porque la sentencia de primera instancia se dictó cuando había prescrito la acción penal.

A J.P.B. se le dictó auto de proceder el 5 de marzo de 1985 por el Tribunal Superior de Valledupar habiendo quedado ejecutoriada el 11 de junio siguiente, y de esa fecha

“a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Valledupar –Cesar- y confirmada por el Tribunal Superior S. Penal de Valledupar, expedidas los días 11 de Marzo de 1992 la condenatoria, transcurrieron SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir más de cinco (5) años que era lo exigido por el Código Penal y de Procedimiento Penal vigente para la época necesarios para operar la figura de la prescripción”

2. La sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 sobre el cambio de criterio jurídico favorable de la Corte en relación con la fundamentación de la sentencia condenatoria, que plantea así:

“Se le condenó a J.P.B., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, dado que el juez de primera instancia consideró, sin probarlo, (sic) que P.B., era esposo de N.L., y es que no se necesita mucho esfuerzo para concluir que esa tesis de probar testimonialmente lo que él estado (sic) está en plena y legal obligación de probar, esta plenamente revaluada por la Corte Suprema de Justicia”.

Por lo anterior, solicita a la S. ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante J.P.B..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, poque, según se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corte,

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