Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30877 del 23-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873991776

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30877 del 23-09-2009

Número de expediente30877
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado G.T.L. contra la sentencia proferida por la sala penal del tribunal superior de Ibagué, el 25 de septiembre de 2008, mediante la cual lo condenó a tres año

Proceso No 30877

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.303

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado G.T.L. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó a tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas por el término de cinco años, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que el 16 de mayo de 2002, a las 10 de la mañana aproximadamente, J.O.R., acompañado de J.J.G., conducía el camión de placa SUA-243, transportando 20.000 kilos de jabón detergente. Cuando transitaba por la variante que comunica los municipios de M. y Flandes, T., varios sujetos provistos de arma de fuego que se movilizaban en un campero W. de color amarillo, le hicieron señales para que interrumpiera la marcha y como no obedeció le dispararon.

Esta circunstancia lo obligó a parar, momento en el cual dos sujetos subieron al camión, uno por cada lado, diciéndole que se trataba de un atraco, que se corriera y prosiguiera la marcha o lo mataban; sin embargo, cuando se percataron que estaba sangrando, descendieron del vehículo, instante en el cual uno de los delincuentes fue arrollado por un automóvil que pasaba por el lado, quien posteriormente, de acuerdo con los documentos que portaba, fue identificado como C.H.S.A., los demás sujetos alcanzaron la fuga.

Como consecuencia del disparo, el señor J.O.R. resultó herido en el ojo derecho con fractura comminuta malar y de la pared lateral de la órbita y arco cigomático del mismo lado; por lo que medicina legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días, perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, secuelas de carácter permanente.

La investigación la adelantó la F.ía 52 Seccional del Espinal, T., a cargo del doctor G.T.L., quien afianzado en la denuncia presentada por el señor J.J.G., ayudante del camión, y el informe de la Policía Nacional, ordenó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al sujeto que aseveró responder al nombre C.H.S.A., y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, los dos primeros en la modalidad de tentativa.

2. El 13 de septiembre siguiente, el mismo funcionario analizó “de manera oficiosa la viabilidad de adecuar la tipicidad y calificación provisional de los hechos imputados” al sindicado, “respecto del disparo que con arma de fuego recibió el señor J.O.G., como a resolver la solicitud de DETENCIÓN DOMICILIARIA impetrada por el defensor”.

Consideró que Medicina Legal le dictaminó al señor O.G. una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días con secuelas de perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, por lo que la conducta atribuida al supuesto S.A. se acomodaba al tipo penal descrito en el inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, y no en el de homicidio en modalidad de tentativa, pues “pese a que utilizó un arma de fuego que es idónea para ocasionar la muerte de una persona, también es cierto que la lesión no colocó en peligro la vida del conductor del vehículo, pero empece a que hubo necesidad de intervenir quirúrgicamente al vulnerado, la lesión en sí no revistió las características de mortales, dejándole a la postre una perturbación funcional que no es otra que una lesión, pero en ningún momento un conato de homicidio”.

De esta manera modificó la resolución de 4 de mayo de 2002 en el sentido de que la medida de aseguramiento continuaba vigente por “la conducta punible de [lesiones personales con] PERTURBACIÓN FUNCIONAL permanente de que trata el libro 2º del C. Penal, Título I, Capítulo tercero, quedando sin “valor jurídico” por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Finalmente, le concedió al procesado la detención domiciliaria porque el delito de [lesiones personales con] “perturbación funcional permanente”, para la época del suceso, tenía señalada pena mínima de tres años, el cual fue cometido en concurso con los de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado en la modalidad de tentativa, de suerte que la pena por imponer, en caso de sentencia condenatoria, no sobrepasaría cinco años de prisión, además infirió, con base en el desempeñó laboral, familiar y social, que no colocaba en peligro a la comunidad, pues tenía “dos niños por los cuales responder” y su profesión [fabricante de calzado] la podía desempeñar en su residencia.

3. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y revocada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de octubre de 2002. En tal sentido, consideró que “si bien es cierto en el reconocimiento médico legal se ratifica como definitiva para J.O. RINCÓN una incapacidad de 45 días, también lo es que esa herida ocasionada por el proyectil que penetró en el ojo derecho del hoy lesionado y atendiendo el sitio donde sufrió esta, la calidad del arma usada y el propósito del atacante, que no era el de causarle unas simples lesiones, sino la de causar la muerte al conductor del rodante, para de esta forma apoderarse de la mercancía que transportaba en el camión.”

Para el F. Quinto Delegado ante el Tribunal es claro que quien empleando arma de fuego apunta a una parte vital del cuerpo de una persona y dispara, tiene la intención de segarle la vida; sin que sea necesario dejar demostrado si la lesión causada tenía virtud para producirle la muerte.

Y aunque especulativamente no descartó la probabilidad de que por no haberse alcanzado el resultado la conducta no fue idónea, hizo énfasis en que la ley exige para la configuración de la tentativa que el acto, por lo menos, haya puesto en peligro el bien jurídico.

En último lugar, dispuso la expedición de copias de la actuación para que se iniciaran sendas investigaciones penal y disciplinaria, en contra del F. 52 Seccional de la Unidad de F.ías del Espinal, T., doctor G.T.L..

4. La F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de resolución de 8 de noviembre de 2002, ordenó la apertura de investigación previa en contra del doctor T.L. y lo escuchó en versión libre el 10 de marzo de 2003.

En esa diligencia[1] manifestó que la investigación penal que adelantaba contra C.H.S.A. transcurría normalmente hasta cuando recibió el dictamen médico legal definitivo practicado al lesionado, pues con fundamento en él consideró que la conducta contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal encaja en el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente del órgano de la visión, descrito en el inciso final del artículo 114 del Código Penal.

Asimismo, que para variar la calificación jurídica provisional tuvo en cuenta que el lesionado fue tratado quirúrgicamente por el servicio de oftalmología y que el arma de fuego se percutió una sola vez, circunstancias de las cuales dedujo que la intención de los delincuentes no fue quitarle la vida al conductor sino obtener el apoderamiento de la mercancía que transportaba en el camión, como generalmente sucede en los delitos de piratería terrestre, además, ante la resistencia opuesta, optaron por huir.

Aseguró que en los delitos contra la vida y la integridad personal quien decide acerca de la gravedad, características y secuelas de las lesiones es el médico legista y no el fiscal, por eso se fundamentó en el dictamen aludido y en el concepto suministrado por el médico CORTÉS, del servicio de urgencias del Hospital San Rafael de G., quien le dijo que no toda lesión en la cara es mortal y que en el caso bajo su cargo las heridas sufridas por el conductor del camión establecían la conducta delictiva de lesiones personales y no la de homicidio en la modalidad de tentativa.

5. En la indagatoria[2] insistió en que, por haber fundamentado su criterio jurídico en el dictamen pericial de medicina legal, su decisión no es arbitraria ni contraria a la ley; además, en los delitos de homicidio y lesiones personales, la aplicación de la tentativa...

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