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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29571 del 23-09-2009

Número de expediente29571
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 29571

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 303

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor Ó.J.V.D. autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Le impuso 346 meses de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de portar o usar armas de fuego por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor.

Con fecha 10 de septiembre de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó el conocimiento de la segunda instancia, confirma el fallo del A quo, pero modifica la pena que deja en 326 meses de prisión.

El apoderado interpuso casación, que fue concedida.

La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 25 de abril de 2008.

Recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

Aproximadamente a las 11 de la noche del 9 de abril de 1995, D.C.A., A.M.H. y H.N.D. se dedicaban al consumo de licor en la esquina de la manzana X, lote 17 del barrio Alameda La Victoria, sector El Nogal, de Cartagena. En otra mesa del mismo lugar, hacía lo propio el arquitecto Ó.J.V.D.. El primero y el último trabajaban en la misma obra de construcción. De un momento a otro, V.D., sin mediar palabra, se dirigió al primero, le puso un revólver en la sien, le dijo “te voy a matar” (parece que a modo de una “chanza”), C.A. le respondió “mátame” y aquel le disparó causando su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de abril de 1995 la F.ía decretó la detención preventiva del sindicado por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980[1]. El 31 de mayo siguiente el procesado solicitó se adelantara el trámite respectivo para acogerse a sentencia anticipada[2], a la par que indemnizó los perjuicios causados a las víctimas, actitud que llevó al apoderado de éstas a desistir de la acción civil[3].

2. El 5 de octubre de 1995 se realizó diligencia para sentencia anticipada. En ella, la F.ía imputó al indagado cargos por los delitos de homicidio culposo agravado y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 329 y 330 del Código Penal de 1980, y 1° del Decreto 3664 de 1986, respectivamente. V.D. aceptó los cargos[4].

3. Mediante providencia del 17 de noviembre de 1995, el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del acta anterior, porque, en su criterio, la calificación dada a los hechos era equivocada, pues se tipificaba un delito doloso, no imprudente como dedujo la F.ía; además, la imputación del porte de armas no estuvo precedida de la obligatoria decisión de situación jurídica[5]. El auto fue ratificado por el Tribunal el 22 de mayo de 1996[6], circunstancia que llevó a la F.ía, el 26 de junio siguiente, a modificar la medida de aseguramiento para decretarla por homicidio agravado (artículos 323 y 324.7 del Código Penal de 1980) y porte de armas[7], y al procesado, a renunciar del trámite anticipado[8].

4. El 5 de octubre de 2000 la F.ía acusó al sindicado por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas, previstas en los artículos 323 y 324.7 y 201 del Código Penal de 1980, respectivamente[9]. La resolución fue notificada por anotación en estado del 20 de octubre de ese año[10].

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor propone seis cargos que desarrolla de la siguiente manera:

Primero (principal). Nulidad por ausencia jurídica de sentencia de segunda instancia, con la consecuencia de lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no se adoptó una decisión mayoritaria, pues de los tres integrantes de la Sala uno se pronunció por la declaratoria de nulidad, otro por condena por homicidio agravado y el tercero por condena por homicidio simple. Así, los tres jueces hicieron pronunciamientos absolutamente distintos y, paradójicamente, se escogió, para tenerla como fallo, la más gravosa al acusado, en detrimento del derecho de contradicción, porque la defensa ignora cuál de las tres posturas opuestas debe cuestionar.

Segundo (subsidiario). Nulidad por desconocimiento del debido proceso en cuanto el juez anuló el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, sin tener competencia para ello, toda vez que ese acto no afectó garantía fundamental alguna y se tuvo por tal exclusivamente la imposición del criterio del juzgador al valorar la prueba para concluir que se tipificaba un homicidio doloso agravado y no culposo agravado como dedujo la F.ía, postura que le estaba vedada al juzgador según reiterada jurisprudencia de la Corte.

Se debe anular lo actuado para que el juez dicte sentencia en los términos de la formulación de cargos para fallo abreviado.

Tercero (subsidiario). Nulidad de la sentencia, por la carencia de fundamentación para deducir la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal. Ninguna de las sentencias brindó explicación para imputar que el hecho se cometió colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, además el Tribunal llama a confusión, en tanto no se sabe si alude a ese aspecto o al estado de embriaguez en que se encontraba el acusado.

Cuarto (subsidiario). Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por error de hecho causado por falso juicio de identidad. Los jueces valoraron marginal y sesgadamente los testimonios de los dos únicos testigos presenciales para concluir que estos desacreditaron al acusado en su explicación de que su actuación fue producto de una “broma macabra”, cuando, por el contrario, los declarantes afirmaron que entre víctima y sindicado existía confianza, que no había problemas entre ellos (eran amigos) y que pensaron que se trataba de un acto de “recocha”.

Quinto (subsidiario). Causal primera, segunda parte, violación indirecta por error de hecho causado por falso juicio de existencia. Para descartar la culpa, los jueces dieron por acreditado que el acusado llevaba el arma con la carga completa, para concluir lo cual supusieron una prueba inexistente, pues sobre el punto lo que existen son elementos de juicio (informe policivo, inspección judicial) que afirman lo contrario: el revólver sólo tenía dos cartuchos, uno percutido y otro sin disparar, de donde surge la inferencia contraria: el procesado asumió la broma en el convencimiento de que no pasaría nada, porque de seis proyectiles el arma sólo tenía dos.

Sexto (subsidiario). Causal primera, motivo segundo, violación indirecta por error de hecho causado por falso raciocinio. Los supuestos de la lógica fueron desconocidos por los jueces, pues la argumentación expuesta sobre el escaso material (dos testimonios, indagatoria y dictamen), no autorizaban las deducciones logradas.

Postula un sofisma de falsa implicación cuando se colige el dolo a partir de que quien porta un arma de fuego, sin importar la finalidad, conoce su utilización y funcionamiento, porque de lo último no deriva lo primero, toda vez que quien dispara puede hacerlo dolosa o culposamente. Y se opone a las ciencias naturales y jurídicas sostener que la finalidad no importa, pues, por oposición, ella resulta esencial para determinar si se actuó intencional o imprudentemente.

El juzgador incurrió en petición de principio, como que supuso por demostrado lo que debía demostrar, en tanto aseveró que como los testigos reconocieron el arma de ahí derivaba el dolo, ignorándose, porque no fue explicado, de qué forma el reconocimiento de un arma utilizada permite deducir que hubo intención de matar.

Por lo mismo, hay un sofisma al absurdo, porque si del hecho de que el arma tuviese la carga completa se coligió el dolo, en sentido contrario, al sólo contener dos proyectiles (que fue lo realmente probado) debe deducirse la culpa.

El argumento judicial sobre que se infiere que se actuó con conocimiento por el hecho de portar un arma sin la autorización legal se opone a la lógica, pues ello conduciría a pregonar que cuando se porta salvoconducto no existe dolo de matar.

El sentido común, la lógica, señalan, en contra de la deducción de los...

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