Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31648 del 23-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873993255

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31648 del 23-09-2009

Número de expediente31648
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 31648

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 303

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Ejecutoriado el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor de D.J.A.A. contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, modificó parcialmente el fallo de primer grado y, en consecuencia, fijó en 320 meses la pena privativa de la libertad, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración del debido proceso por incongruencia entre la acusación y el fallo.

H E C H O S

Fueron sintetizados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la siguiente manera:

En el escrito de acusación se consignó que tuvieron ocurrencia el 12 de febrero del presente año (2008), siendo aproximadamente las 10:44 hr cuando el señor P.V.V. se encontraba en el mercado de Bazurto, en su actividad de mototaxista y fue abordado por un sujeto que resultó ser J.C.C.R., quien le solicitó que lo transportara hasta el barrio España de esta ciudad (Cartagena), y al llegar al sitio acordado se encontraba otra persona esperando, quien resultó ser el señor D.J.A.A., manifestándole el señor C.R. al conductor de la moto que se bajara del vehículo, por cuanto la misma era de su propiedad, momentos en que DAVINSON desenfundó un arma de fuego y lo amenazó, manifestándole que entregara la motocicleta; PRÓSPERO procedió a golpearlo con el casco y el otro acompañante le manifestó que si se iba a hacer joder y en ese forcejeo el que tenía el arma de fuego le disparó a quemarropa a P.V. en tres oportunidades y éste trató de esquivarlos con movimientos, pero uno de los proyectiles hizo blanco en la pierna derecha de PRÓSPERO, a la altura del muslo, momento que aprovecharon los dos sujetos para huir, llevándose la moto. Pero con los gritos de auxilio la gente empezó a salir de las casas, por lo que los sujetos abandonaron la moto y salieron corriendo, en momentos en que se presentó una patrulla de la Policía que patrullaba por la otra calle y procedió a perseguirlos dándoles captura, habiendo prestado resistencia sacando A.A. el arma que portaba, haciendo lo propio el agente A.A., doblegando a los sujetos, produciéndose la captura”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 13 de febrero de 2008 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, por iniciativa de la F.ía 33 Seccional de la misma ciudad, se legalizó la captura de D.J.A.A. y J.C.C.R.[1], se les formuló imputación como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado (artículos 365-3 del Código Penal; 103, 104-4 concordante con el 27 del mismo Estatuto, 239, numeral 4 e incisos 2º, 3º y 4º del 240 y 241-10). Al mismo tiempo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El escrito de acusación fue radicado por el F. 1º Seccional de Cartagena el 13 de enero de 2008; en él se les imputó a D.J.A.A. y J.C.C.R. los comportamientos punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado y homicidio en grado de tentativa (artículos 239, inciso 2º[2] del 240, numeral 10 del 241, numeral 1 del 365 y 103[3] en asocio con el 27 del Código Penal).

La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2008. En dicha diligencia, la fiscalía formuló acusación por las conductas punibles aludidas.

Tras la celebración de la audiencia preparatoria el 2 de mayo de 2008, se realizó el juicio oral en sendas sesiones del 1º de julio y 5 de agosto del mismo año 2008; en esta última, el fiscal pidió la condena (1hr., minutos 44 y 57 del CD que contiene la audiencia del juicio oral) por las conductas punibles de que tratan los artículos 239, inciso 2º del 240, numeral 10 del 241, numeral 3 del 365 y numeral 7 del 104 (homicidio agravado), en concordancia con el 27 del Código Penal.

En la misma diligencia, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, luego de lo cual el apoderado de la víctima expresó su voluntad en el sentido de no promover incidente de reparación.

El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2008 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a D.J.A.A. y J.C.C.R. a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 104-7 y 27 del Código Penal), hurto calificado agravado (artículo 240, inciso 2, 241-10) y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, agravado (artículo 365-3), al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La decisión fue apelada por el defensor de los procesados y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 4 de diciembre de 2008. La Corporación de instancia absolvió a los procesados del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, agravado, motivo por el cual redosificó la pena de prisión y la fijó en 320 meses, al tiempo que mantuvo incólume el resto de la decisión recurrida.

4. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor del procesado D.J.A.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.

El libelo fue inadmitido por la Corporación a través de auto del 22 de julio de 2009, el cual se notificó al procesado el 29 del mismo mes. Al final de dicha decisión, la Sala avizoró la posible necesidad de restaurar las garantías fundamentales del procesado A.A. y, para ello, dispuso que una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda de casación, la actuación habría de retornar a la Corte para estudiar el tema, sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación, pues ésta solamente es procedente cuando la demanda es admitida.

Fue así que la Corporación formuló la siguiente aclaración:

Según la facultad que le otorga el artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Emitido así el auto inadmisorio de la demanda de casación, los intervinientes no acudieron al mecanismo de insistencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Violación al debido proceso por vía de la incongruencia entre la acusación y el fallo.

1. La Sala advierte que del estudio del proceso se vislumbra una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el fallo condenó por la conducta punible de homicidio agravado, en grado de tentativa (artículo 104-7 del Código Penal, concordante con el 27 del mismo estatuto), mientras que la acusación se formuló por homicidio simple (artículo 103), en su modalidad imperfecta. En otras palabras, se ha violado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo.

Como consecuencia de lo anterior, la Corporación habrá de corregir el vicio reseñado y, por lo tanto, redosificará nuevamente la pena privativa de la libertad.

2. Respecto del principio de congruencia, la Corte tiene dicho lo siguiente:

Muy sintéticamente debe comenzar por recordarse que el principio de congruencia ha sido conceptualizado como aquél límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal, en tanto lo que se imputa al momento de concretar los cargos ostenta carácter vinculante y no puede ser desbordado por el fallo en detrimento del procesado o de los demás sujetos que intervienen en la actuación.

Es que, entre la imputación delictiva que el Estado jurisdiccional hace a una persona y la decisión que define en el fondo la controversia penal se establece un nexo de causa y efecto vinculante, de manera que como presupuesto general ello supone la elaboración de un juicio de identidad...

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