Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32534 del 24-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873994017

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32534 del 24-02-2010

Fecha24 Febrero 2010
Número de expediente32534
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32534

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 57

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado J.A.C.P., ex J. Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de julio de 2009, mediante el cual se lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso material con concierto para delinquir, a la pena de setenta meses de prisión, multa en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.

H E C H O S

Así fueron presentados en la resolución de acusación:

“Dice el doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO en escrito calendado en Marzo 16 de 1998, dirigido al F. General de la Nación de ese entonces, que actuando en su condición de Director General y por tanto R.L. del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”, Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Transporte, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que formula denuncia penal en contra del Dr. J.A.C.P., actualmente JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Departamento del Atlántico, por el presunto delito de Prevaricato y demás conductas punibles en que haya podido incurrir en razón a los siguientes hechos:

Que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, cursaron en contra de Foncolpuertos, los procesos laborales a saber:

Proceso: 4059 Demandante: O.J.C. Y OTROS

Proceso: 4061 Demandante: R.R.G. Y OTROS

Proceso: 4062 Demandante: JUAN NIÑO LIZCANO Y OTROS

Proceso: 4063 Demandante: ANTONIO CEPEDA CASTRO Y OTROS

Proceso 4066 Demandante: W.P.S. Y OTROS

Proceso 4067 Demandante: W.C.A. Y OTROS

Proceso 4071 Demandante: EDGARDO DE LA ROSA Y OTROS

Proceso 4072 Demandante: ANTONIO SOLANO SARMIENTO Y OTROS.

Proceso 4074 Demandante: R.C.B. Y OTROS

Proceso 4076 Demandante: UBERNELY GUEVARA Y OTROS

Que, en la tramitación de los mismos, se observa una cantidad de irregularidades, entre ellas las siguientes:

2.1. DE LOS TÍTULOS MATERIA DE RECAUDO:

En varios de los procesos referidos, se presentó por parte de los accionantes copias (sic) del acta de conciliación únicamente con la constancia de ser igual al original pero careciendo de la nota expresa que se trata de la PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

En tales condiciones, se profirió por el Juzgado mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con un documento que no reúne las exigencias del artículo 100 del C.P.L., que a la letra dice: “Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

En el mismo sentido se expresa el Art. 488 del C.P.C., aplicable al caso por analogía tal como lo dispone el Art. 145 del C.P.L, “Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra el…”

Que, para el proceso ejecutivo, cuando no se presente el original del documento contentivo de la obligación, es requisito sine qua non, que la copia lleve la constancia expresa clara que se trata de la primera que se expide y que presta mérito ejecutivo, para evitar que de un documento se obtuviera (sic) múltiples pagos de la misma obligación, utilizando sendas copias y demandas.

Que, es por ello, que en los casos materia de esta denuncia, el señor J. ha debido antes que proferir el mandamiento de pago, examinar los requisitos de los títulos presentados, contentivos de la obligación; lo que no se hizo en varios de ellos y a contrario sensu, se ejecuta a la Entidad por millonarias sumas de dinero, sin que las fotocopias presentadas reúnan los requisitos legales para proferirlo.

2.2. DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO:

Que, ‘no entendemos las razones por las cuales el señor J., omitió en todos los expedientes dar cumplimiento al Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, que en lo pertinente ordena:

‘Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea del caso’.

Que este imperativo legal no se cumplió en los procesos aquí mencionados y por tanto, la actuación se adelantó con ese vicio de nulidad.

2.3.- DEL EMBARGO DE LOS DINEROS DESTINADOS AL PAGO DE PENSIONES:

Que, no obstante que Foncolpuertos por intermedio de apoderado se hizo presente en los expedientes referidos y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas sobre los dineros destinados al pago de pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, con fundamento en las disposiciones allí expresamente señaladas, se embargó la suma total de DOS MIL CINCUENTA Y UNO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($2.051’051.930.04) y se distribuyó en las cantidades que se indican en este escrito de denuncia a folio 5 del Cuaderno Original de la investigación en referencia.

Que con esta conducta, el señor J. hizo caso omiso a las disposiciones específicas que sobre inembargabilidad de los dineros, se citaron, las cuales se indican en el contexto de la presente denuncia a folio 4 del cuaderno original.

Que, además, se desconoció la prueba documental aportada, consistente en la certificación expedida por el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, donde se indica que la destinación de los dineros depositados en la cuenta embargada, tiene la única y específica finalidad de atender el pago de pensiones...ver folio 4 c.o.

Que, denegando los sólidos argumentos jurídicos presentados por la demandada (Foncolpuertos), insólitamente se atienden los esgrimidos por la parte accionante, cuando presenta unas fotocopias simples de oficios de esta Entidad para reclamar cheques, que no tienen ningún valor probatorio, por carecer de autenticación y por tanto no reunir las exigencias del Art. 254 del C.P.C; cuando no era oportunidad procesal para solicitar o presentar pruebas y muchísimo menos desdibujar el contenido de las autorizaciones que como es evidente, se trataba de reclamar cheques con destino al pago de obligaciones del mismo rubro de seguridad social (Pago de servicios médicos y arrendamiento de clínicas, etc.), para concluir que la cuenta no era destinada al pago de pensiones y así dar la orden de retención de los dineros en las cuantías que se indican en este escrito a folio 5 del cuaderno original.

Que una vez puestos a disposición del despacho los respectivos títulos de depósito judicial, el Juzgado procede a disponer su entrega en sendos autos de ‘cúmplase’, amarrando así a la demandada a impedirle ejercer el derecho de defensa por intermedio de los recursos de reposición y sin tener en cuenta las demandas de incidente de desembargo presentadas con petición especial de congelar la entrega de los dineros hasta tanto se tramitara y fallara el incidente mediante el cual se demostró con la prueba documental específica –‘CERTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL-, que los dineros retenidos estaban destinados al pago de pensiones (ver folios 1 a 6 C.O.)” (fls. 1 y ss. cno. 3).”

ANTECEDENTES

Con ocasión de la denuncia formulada por el Director General de “FONCOLPUERTOS”, se ordenó el 20 de mayo de 1998 el inicio de la investigación preliminar, y se escuchó al juez C.P. en versión libre el 10 de junio siguiente, el 2 de julio de 2003 se produjo la apertura formal del proceso, su indagatoria se surtió el 1º de octubre del mismo año y fue ampliada el 12 de abril y el 22 de junio de 2004.

Posteriormente se le definió su situación jurídica mediante resolución de 27 de julio de 2004, por...

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