Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35406 del 19-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873994282

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35406 del 19-01-2011

Fecha19 Enero 2011
Número de expediente35406
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35406

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 8

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

A la Sala le correspondería examinar las demandas de casación presentadas por el defensor de E.F.F., del representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de L.F.H.F.; así como el memorial allegado por la parte civil en su condición de no recurrente, contra el fallo expedido por el Tribunal de B.[1], que confirmó la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad; con el fin de confrontar si reunían los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible imputado de homicidio culposo.

H E C H O S

El 10 de julio de 2003, a las 3:00 p.m., en la ruta que de la ciudad de B. comunica al Municipio de San Gil, exactamente en el kilómetro 14, colisionaron la buseta manejada por el procesado E.F.F., de placa SOD-154, afiliada a la empresa Omega –que invadió ilegalmente el carril contrario- con la motocicleta Yamaha de placa FEU-886, conducida por J.A.C.S. y el parrillero W.O.R., quienes fallecieron a consecuencia del accidente.

A C T UA C I Ó N P R O C E S A L

1. El 8 de noviembre de 2004, el Fiscal Dieciocho Seccional de B., dictó resolución de acusación contra E.F.F., por el delito de homicidio culposo y el 15 del mismo mes de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado, confirmó la imputación recurrida por el defensor.

2. El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la citada ciudad, resolvió:

a) Condenar a E.F.F., en calidad de autor, a la pena principal de 24 meses de prisión, a la multa de 20 smlmv y a la suspensión de la licencia de conducción por un período de 3 años, por el punible de homicidio culposo ocurrido contra los ciudadanos J.A.C.S. y W.O.R. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad.

b) También condenó a E.F.F., a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables L.F.H.F., la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión al deceso de J.A.C.S., por perjuicios materiales, la suma de $ 191’232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (A.C.J. y Olinta Santamaría) y para sus hermanas menores Mercedes y R., la cantidad de 30 smlmv.

c) En cuanto a la muerte de W.O.R., por la primera indemnización referida la suma de $ 159’360.000, a favor de su padre L.A.O.B. como de su mamá R.R.C. y de los colaterales que aún no han alcanzado la mayoría de edad: N., A., O., E., N. y A.O.R. y, en relación al segundo resarcimiento, 50 smlmv con destino a los referidos ascendientes y para sus hermanos, la cantidad de 30 smlmv.

3. Así mismo, le otorgó al procesado E.F.F., la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la sanción impuesta no excedía los tres años de prisión, entre otras circunstancias tenidas en cuenta por la judicatura para acceder a tal beneficio.

4. El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de B., confirmó con algunas modificaciones la sentencia recurrida por el defensor, en punto de los perjuicios materiales liquidados en instancia; por tanto, dispuso para los progenitores de J.A.C.S. la suma de $ 50’596.457 y para los padres de W.O.R. 38´348.992 de pesos. Así mismo, la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv.

5. El 28 de enero de 2010, el Juez Colegiado, se pronunció respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, en punto de una aclaración al fallo de condena proferido contra E.F., “en el sentido que el nombre que se ha debido incluir en el acápite de los perjuicios morales, en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. del 3 de diciembre de 2008, ha debido ser el de N.O.R., como en efecto se hace”.

6. Tanto la defensa técnica de E.F.F., como el representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de L.F.H.F.; inconformes con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

C O N S I D E R A C I O N E S

El delito imputado por la Fiscalía fue el de homicidio culposo, disciplinado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000:

“El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años”.

Como los actos antijurídicos fueron consumados el 10 de julio de 2003, las instancias, por favorabilidad, no le dedujeron las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados en el respectivo tipo penal.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia[2] de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años; en ambas como mínimo. Siendo ello así, le aplica al aquí inculpado E.F.F., el segundo evento, toda vez que su oficio era el de conductor de una buseta.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de B., de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Dieciocho Seccional, quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término para los particulares, equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.

Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de homicidio culposo, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de tres (3) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 15 noviembre de 2005 a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde el 15 de noviembre de 2010, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (15-11-10), el expediente aún no había arribado a la Sala para calificar las tres demandas y responderle al sujeto procesal no recurrente, suscritas con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de B. el 25 de noviembre de 2009, contra E.F.F..

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado E.F.F..

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que E.F.F., hubiese adquirido por...

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