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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32193 del 21-10-2009

Fecha21 Octubre 2009
Número de expediente32193
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32193

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 331

Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.B.R., contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

Según el escrito de acusación, el día 3 de noviembre de 2007, el señor W.B.O., quien reside en la carrera 7 No 140 A-40, apartamento 101 de ésta ciudad, salió de viaje en compañía de su familia y su empleada de servicio doméstico, la señora N.A.R.. El 7 del mismo mes y año, un día después del regreso, su esposa, la señora A.M.M.L., se percató de que habían sustraído dinero y joyas de las cajas fuertes, elementos avaluados en $209.200.000.oo.

Dado que no se violentaron las cerraduras de ingreso al apartamento ni se forzaron las cajas fuertes, los esposos W.B.O. y A.M.M.L. sospecharon de las dos empleadas del servicio, las señoras N.A.R. y S.M.L.M. y del vigilante del conjunto residencial, el señor J.B.R., de quien aseguran mantenían una relación sentimental con la señora N.A.R..

2.- El 11 de febrero de 2008 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de B.R., formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.

3.- El 6 de mayo siguiente ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la definición de situación jurídica.

4.- En la audiencia de lectura de fallo del 28 de agosto de 2008, ese despacho absolvió a J.B.R. del cargo por el cual fue convocado a juicio oral.

5.- La anterior decisión fue apelada por la F.ía y el apoderado de las víctimas, y el 31 de marzo de 2009 el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a B.R. a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y le negó la suspensión de la ejecución de la pena como coautor del delito de hurto calificado agravado, providencia que ahora es objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA:

1.- En el cargo primero al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de un medio de convicción lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000 modificados por los artículos 37 y 52 de la ley 1142 de 2007, y a la falta de aplicación del artículo 7 del código procesal penal.

Adujo que el cargo tiene que ver con la construcción de un indicio en especial el hecho indicador No 5 referido por el Tribunal cuando dijo que “en los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor J.B.R.”., elementos aquellos que no fue incorporados al juicio oral y que por tanto son inexistentes.

Transcribió el texto de la sentencia, así:

Ahora, el hecho de que no se haya aportado el álbum fotográfico de la diligencia de recolección de impresiones dactilares, a juicio de la Sala, ninguna incidencia tiene sobre las conclusiones a las que llegó el perito. Claramente él indicó que las impresiones las tomó de unos joyeros encontrados al lado de las cajas fuertes, ubicadas en el closet del apartamento sin que haya tomado impresiones en otra zona del mismo apartamento. Es decir, se sabe a ciencia cierta que elementos inspeccionó y dónde lo hizo.

Tampoco el hecho de que los joyeros no hayan sido sometidos a cadena de custodia pone en cuestión el dictamen.

Sin embargo, en este caso, adviértase que de ninguna manera era necesario someter a cadena de custodia los joyeros de los que se tomaron las impresiones dactilares, puesto que éstas fueron tomadas directamente en el lugar de los hechos por el perito que posteriormente las examinó y rindió el dictamen. Es decir, no hay absolutamente la menor duda de que las huellas tomadas de los joyeros encontrados en el lugar de los hechos fueron las mismas sobre las que el perito rindió su dictamen.

En efecto, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, hay lugar a declarar probados los siguientes hechos indicadores:

5.- En los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor J.B.R..

Afirmó que el Tribunal supuso la existencia de los joyeros, pues verificado el record del juicio oral se observa que los mismos no se incorporaron al juicio, ni fueron descubiertos en la audiencia preparatoria por parte de la F.ía.

Reconoce que aquellos objetos de donde se hicieron los registros de la referencia, fueron recaudados durante la investigación, mas no hicieron parte de los medios de convicción del debate oral, de lo cual se puede afirmar que no existen como prueba.

En esa medida adujo que si el ad quem hubiese tenido en cuenta lo anterior, la valoración del peritaje en cita habría sido diferente y otorgado razón a la defensa cuando argumentó que era necesaria la incorporación del álbum fotográfico.

Consideró que ante la falta de los mismos no se podía tener conocimiento del objeto del que se hizo la exploración dactiloscópica ni se podía determinar si dicho objeto contaba con un área suficiente de estudio o si cumplía con las características de nitidez para realizar el cotejo y en esa forma dar un dictamen acercado de acuerdo con lo dicho por el perito y, en esa medida el Tribunal habría determinado la falta de certeza y la existencia de la duda.

Por lo anterior, concluye que es “improcedente” dar probado el “hecho indicador No 5”.

2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al desconocer las reglas de producción de la prueba sobre la que se fundó el fallo.

Transcribió el aparte del fallo en el que se dijo:

En los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor J.B.R..

Consideró que el ad quem valoró unas pruebas que debieron ser excluidas porque “no fueron descubiertas en el escrito y audiencia de acusación ni presentadas en la diligencia preparatoria” como fueron los fragmentos de huellas recogidos en lugar de los hechos con su respectiva cadena de custodia.

Afirmó que esas evidencias fueron incorporadas en el juicio oral a través del perito J.O.R. y que la defensa se opuso, asunto que fue resuelto de manera desfavorable por parte del Juez y trascribió los apartes del juicio oral en los que el director de la causa verificó el acta de la audiencia preparatoria en la que se advierte que ninguna oposición se presentó en orden a excluir esos elementos que fueron descubiertos y mencionados en el escrito de acusación en el numeral 13.

Transcribió apartes de esas diligencias (record 0:2403) y (record 0:13.33) respectivamente, en la que el F. hizo referencia en el punto en cita al informe del investigador de laboratorio S.I. J.O.R., quien aportaría el plano del lugar de los hechos y “el experticio relativo a la uniprocedencia de las huellas en relación con el señor B.R.J..

No obstante lo anterior, insiste en afirmar que el titular de la acusación no presentó como prueba para ser incorporada a través del perito en el juicio oral los fragmentos de las mismas recogidos en la escena de los acontecimientos, razón por la que afirma debieron excluirse y no valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 374.

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