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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28940 del 21-09-2009

Número de expediente28940
Fecha21 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
UNICA INSTANCIA 20272

Proceso No 28940

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 299.

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado C.J.C.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio que reformó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al mencionado por el delito de homicidio en la persona de W.V.R..

ANTECEDENTES

Los hechos que originaron la presente actuación penal fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma:

“…ocurrieron el día 28 de enero de 2005, en el barrio El Recreo de esta ciudad (Villavicencio, se aclara), aproximadamente hacia las 6 de la tarde, cuando se presentó un enfrentamiento entre W.V.R., É.C.C. y CÉSAR JULIO C., en el cual resultó herido con arma cortopunzante el primero de ellos por parte de C., siendo trasladado a un centro asistencial donde falleció”.

Por razón de estos acontecimientos, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante indagatoria, C.J.C.G., a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio.

Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 3 de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de C.G. como presunto autor de la misma conducta por la cual se lo afectó con la medida detentiva.

Ejecutoriado el proveído calificatorio, el proceso se asignó, para la prosecución de la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio donde, surtido el trámite legal pertinente, se profirió sentencia el 2 de mayo de 2006 a través de la cual se condenó a C.J.C.G. a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma determinación, el procesado fue condenado al pago de perjuicios materiales y morales y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión.

Inconformes con la anterior determinación, la defensa en cuanto propugnaba por el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, y el representante del Ministerio Público en tanto no estaba de acuerdo con la aplicación del incremento general punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 porque para la fecha de los hechos aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ese distrito judicial, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, siendo resueltos el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal de la misma sede, que decidió reformar la providencia en el sentido de declarar que “la responsabilidad penal del procesado C.J.C.G. por el punible de homicidio es atenuada por la figura de la legítima defensa excedida”.

Consecuente con la determinación, redujo la pena a imponer al procesado a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, también descontando de la pena el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando los demás aspectos de la decisión.

Nuevamente en desacuerdo la defensa de C.G., interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, la cual fue admitida el 11 de febrero de 2008, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto[1] a través del cual solicita casar la sentencia impugnada de conformidad al cargo contenido en la demanda “y en su lugar proferir fallo de reemplazo para absolver al señor C.J.C. (sic) por haber actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa”. Así las cosas, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA

El defensor de C.G. instaura un único cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “aplicación indebida del artículo 32, numeral 7°, inciso segundo del Código Penal, debido a error de hecho por falso raciocinio”.

Según el libelista, para aplicar la norma sustancial referida, atinente al exceso en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad, el fallador llegó a una conclusión fruto de la interpretación incorrecta de las reglas de la experiencia y, por lo mismo, contraria a los postulados de la sana crítica.

En la precaria motivación expuesta por el juzgador para respaldar la aplicación de dicha norma sustancial, agrega el censor, no se hizo referencia a la prueba, a pesar de que la de índole testimonial conduce a una conclusión diversa en el sentido de que el procesado “no tenía alternativa diferente a la de utilizar el arma cortopunzante en defensa de su vida, injustamente atacada, que si no utiliza la navaja en su defensa el (sic) habría sido el muerto, como bien lo recalca el ministerio público en alegato precalificatorio”.

Puntualiza que de acuerdo con la experiencia si dos personas mancomunadamente atacan a otra sin dejarle vía de escape y de forma repentina uno de ellos se hace a un potente garrote, asestándole golpes en la cabeza, la víctima no queda en opción de ejercer “cierto control respecto de quienes lo atacaban” y si posee un arma cortopunzante su uso no constituye una reacción desmedida, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal.

Por otro lado, añade, tampoco responde a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la razón, la conclusión del fallador según la cual ante “la agresión si bien descomunal en el entendido de que provenía de dos personas en condiciones físicas superiores”, una en poder de una silla y la otra con un garrote “potencialmente mortal”, la reacción fue desproporcionada y, de tal manera, relevante frente a la punibilidad.

De ahí que, continúa, las reglas de experiencia vulneradas con el análisis del sentenciador “son las elementales e instintivas reglas de la supervivencia”, por cuanto se exige de quien recibe una “descomunal agresión” el ejercicio de “cierto control respecto de quienes lo atacaban y que se deje matar”.

Por lo tanto, cuando se le hace decir a la prueba testimonial que la reacción defensiva de C.G. fue excedida, excesiva, desmedida o desproporcionada se razona en contra de la experiencia y de la lógica, apartándose ostensiblemente de la sana crítica.

En ese sentido, destaca como todos los testigos dan cuenta que el occiso atacó a su defendido con el cabo o el madero de una pala, hecho reconocido en el fallo impugnado, elemento de una dureza, consistencia y resistencia a prueba de los más exigentes trabajos y si a ello se agrega su longitud “lo coloca indiscutiblemente como idóneo para una acometida mortal”.

Con fundamento en lo anterior, encuentra equivocada la valoración del juzgador de acuerdo con la cual la respuesta defensiva de C.J.C. fue excesiva y, en consecuencia, estima se aplicó indebidamente la norma sustancial referida, “cuya aplicación terminó irrogándole responsabilidad penal, pese al reconocimiento de que el procesado se defendió de una injusta agresión, actual y potencialmente mortal”.

Este falso raciocinio, añade, impidió que a C. se le reconozca su obrar en legítima defensa y su consecuente irresponsabilidad penal.

Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su defendido.

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