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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32354 del 21-10-2009

Fecha21 Octubre 2009
Número de expediente32354
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 32354

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 331

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.A.S.Z. contra la sentencia de 17 de abril de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Amalfi, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:

“El 19 de febrero de 2008, personal de la Policía Nacional se encontraba efectuando retén rutinario en el sector El Arenal sobre la vía que conduce a la vereda Cruces, a eso de las 17:30 horas pararon dos motocicletas, en ese preciso momento el patrullero C.C.F. observó que una tercera moto se dio la vuelta al notar el retén policial, por lo que el patrullero A. y el S.V. iniciaron la persecución en la moto oficial y ubicaron a un sujeto que estaba hablando por celular y tenía un bolso colgado a la espalda: al darse cuenta de la presencia de los uniformados se metió a la maraña y luego salió sin el bolso, pues este lo había dejado escondido, los policías hicieron varios disparos al aire para que no escapara, luego salió del monte y les manifestó que el bolso estaba al lado de la quebrada y que en su interior traía kilo y medio de mercancía. Que se quedaran con eso para que no lo embalaran —sic—. Se procedió a recuperar el bolso y constatar la presencia del alijo estupefaciente, luego se le dio a conocer sus derechos y conducirlo —sic—, a las instalaciones policiales para los actos urgentes de investigación.”

Ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Amalfi-Antioquia se realizó el 20 de febrero de 2008 audiencia preliminar para legalizar la captura de S.Z.. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El procesado no se allanó a la imputación y el juez accedió a la medida aflictiva de la libertad solicitada.

El 14 de marzo de 2008 la F.ía presentó escrito de acusación por el mismo comportamiento punible previsto en el artículo 376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000 al no superar la droga —que arrojó resultado positivo para cocaína—, los 2000 gramos, y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Amalfi-Antioquia se realizó el 8 de abril siguiente la audiencia de formulación de acusación.

Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, el 14 de julio de 2008 se emitió sentencia; No obstante, el Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído de 6 de noviembre de 2008, al conocer el recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, declaró la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo por no haberse llevado a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2008 se condenó a Y.A.S.Z. como autor responsable del delito objeto de acusación, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa en el equivalente a ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena aflictiva de la libertad. En la misma decisión se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia de 17 de abril de 2009 la confirmó en su integridad, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA

El libelista postula dos cargos por violación indirecta e infracción directa de la ley de carácter sustancial, en su orden:

Primer cargo:

Pregona la violación indirecta de la ley sustancial motivada en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque “no se aplicó en forma debida el sistema de cadena de custodia.”

Para el censor, la cadena de custodia se perdió desde la incautación de la droga estupefaciente al no haber claridad acerca de cuáles fueron los paquetes y cantidad de sustancia hallada, pues de manera general se anotó 1582 gramos y luego se indicó un peso bruto de 440 gramos.

Igualmente, denuncia que la diligencia de pesaje se cumplió en un establecimiento abierto al público, no se individualizaron los paquetes con la descripción de su envoltura y peso, ni aparece la firma del representante del Ministerio Público además, en la evidencia N° 1 aparecen realizadas las tomas fotográficas de dos paquetes el 18 de enero de 2008, cuando los hechos datan del 18 de febrero, de lo cual surge duda que tales imágenes correspondan efectivamente a la sustancia incautada.

Bajo tal óptica, estima que la droga pudo ser cambiada o adulterada antes de llegar al laboratorio, máxime que no hay formatos de la cadena de custodia, ni claridad del funcionario responsable.

Aduce que con tal proceder se desconocieron las Resoluciones: 1890 de 2002 y 0-6394 de 2004 relativas a la cadena de custodia y 00609 referente al procedimiento para la disposición final de remanentes y elementos materiales probatorios de orden biológico y no biológico.

En suma, considera que se presentan: “errores de hecho y de derecho, pues los primeros citados serían por falso juicio de existencia de raciocinio —sic— y los segundos serían por falso juicio de legalidad y convicción, pues la ilegalidad en el manejo de las evidencias no fue suficiente para que el fallador desestimara la presencia misma de la presunta droga, violando también el debido proceso y normas no solo legales sino también supralegales”.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver al procesado de los cargos formulados.

Segundo Cargo

Postula la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 413 y 415 de la ley 906 de 2004 relativos a la presentación de informes y peritazgos, por cuanto no se dio el traslado de los cinco (5) días del informe rendido por el perito, al correrlo sólo por tres (3) días, tiempo éste que el Tribunal, en una equivocada interpretación, consideró suficiente.

Agrega que en el escrito de acusación se mencionó al perito no como testigo de acreditación, sino como simple testigo; en la audiencia de formulación de acusación no se descubrió el informe como tal y el perito no compareció al juicio oral, por ende no se acreditó su idoneidad.

Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de acuerdo con las causales...

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