Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16187 del 09-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873996465

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16187 del 09-04-2002

Número de expediente16187
Fecha09 Abril 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
dfsd

Proceso No 16187

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta No. 39

Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.

V I S T O S

En relación con la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el defensor del procesado A.S.C. interpuso el recurso extraordinario de casación, como quiera que el acusado fue condenado a la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

De conformidad con los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal (correspondientes al 220 y 225 del estatuto procesal penal vigente para cuando se interpuso la casación), la Corte analizará la admisibilidad formal de la demanda.

H E C H O S Y ACTUACION PROCESAL

Cuando a avanzada hora de la noche del 26 de diciembre de 1997 se hallaba dialogando con su novia y un amigo en el bar Chepe de la calle 19 N° 17-19 de Manizales, P.D.O.D. recibió en la cabeza un proyectil de arma de fuego que de inmediato le segó la vida.

Como autor del disparo fue señalado A.S.C., quien poco después fue aprehendido en posesión de una pistola 9.65 m.m.

Una vez oído en indagatoria y perfeccionada la investigación, mediante resolución de fecha abril 16 de 1998 se lo acusó formalmente por su presunta responsabilidad en los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y el homicidio agravado de que resultó víctima P.D.O.D., proveído que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 22 de mayo del mismo año.

Agotada la etapa del juicio, mediante sentencia de enero 29 de 1999 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales impuso al procesado A.S. CASTILLO la pena principal señalada en el introito de esta providencia y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante diez años.

Impugnado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Manizales, le impartió integral confirmación a través de la sentencia de segundo grado contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Un solo cargo formula al censor al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal vigente para cuando se impugnó el fallo (art. 207 de la ley 600 de 2000), “por cuanto se infringieron por la vía indirecta preceptos sustanciales de la normatividad penal”.

Previo un capítulo que intitula “Introducción al cargo”, el libelista se adentra en la fundamentación precisando que a la vulneración mediata de la ley sustancial se llegó por errores de hecho por falsos juicios de identidad porque en relación con algunas pruebas “se omitió analizar y tener en consideración aspectos relevantes”, amén de que se desconoció lo que la “ciencia psiquiátrica” enseña.

A tales errores en la valoración probatoria se refiere de manera particular, así:

1.- Del testimonio de M.M.M.P. predica un error de hecho por falso juicio de identidad porque se le negó el valor que tiene al apreciarlo parcialmente, esto es, con omisión de aspectos relevantes.

Previa trascripción de apartes de la mencionada prueba, el libelista concluye que lo que allí se pone en evidencia es una actitud conciliadora de su procurado quien, por tanto, careció de motivo para accionar su arma, el cual tampoco fue demostrado en autos. Yerra entonces el Tribunal al pretender explicar la conducta del procesado como reacción a un incidente protagonizado por el occiso y el testigo G.C., hipótesis ésta que contraría las más elementales normas de la lógica. Y también al afirmar la existencia de un altercado entre el occiso y quien le hacía compañía, porque fue precisamente esta contienda la que evitó su procurado con su conducta conciliadora.

Pero el error más evidente, según el libelista, consiste en sostener que este último incidente afectó a su defendido, porque él no actuó como parte en tal situación, ya que su intervención se limitó a impedir que el incidente trascendiera a mayores, porque el antecedente que el Tribunal tiene como móvil determinante de la conducta para nada afectó ni directa ni indirectamente a su patrocinado.

En síntesis, se incurrió en error de hecho originado en falso juicio de identidad porque al testimonio de la citada M.P. se le negó el valor que tiene, ya que mediante el mismo se demostró un hecho que “por inferencia lógica” conducía a la conclusión de ausencia de motivo de parte de su procurado para accionar el arma de fuego y que al hacerlo careció de capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por trastorno mental transitorio.

2.- En cuanto al testimonio de J.E.G.C. anuncia un error de hecho por falso juicio de existencia porque según el casacionista dicha prueba se “mutiló” al valorarla con omisión de sus aspectos relevantes.

Siguiendo la anterior metodología, transcribe apartes de dicha deponencia para concluir que de ella se establecen hechos que fueron menospreciados por el ad quem a pesar de constituir elementos de juicio que “por vía de la inferencia lógica”, contribuían a demostrar que su procurado al accionar el arma, carecía de capacidad para comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión “por estar padeciendo un trastorno mental transitorio”; hechos tales como:

a.- Coincidiendo en lo sustancial con la testigo M.P. este deponente da cuenta de la conducta conciliadora del procesado y de ausencia de comportamiento indicativo de animadversión hacia el occiso, lo cual contrasta con la actitud que posteriormente asumió, todo lo cual conduce a la inequívoca conclusión de que “el cambio brusco, caracterizado por su intensidad, obedeció al trastorno mental transitorio causado por la llamada embriaguez patológica”, porque nadie en circunstancias normales, sin motivo alguno, da un giro tan abrupto en su comportamiento.

b.- De este testimonio también se establece que el procesado se durmió en la mesa y al despertar intempestivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR