Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21159 del 02-06-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873998617

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21159 del 02-06-2004

Número de expediente21159
Fecha02 Junio 2004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 21159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 46.

B.D., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS

Decide la S. sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados E.E.V.B., L.A.R.C. y F.V.M. contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de B., de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito por cuyo medio los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:

“De acuerdo con el recaudo probatorio, el señor G.U.G., se encontraba el día 13 de marzo del presente año (2002), aproximadamente a las 14:00, en el restaurante La Parada, ubicado en el barrio San Bernardo del municipio de Florida Blanca, en compañía del señor J.E.R., cuando de repente llegaron a este lugar tres individuos de apariencia joven, quienes pidieron unas gaseosas y cuando salían del restaurante uno de ellos le arrebató al señor U. su teléfono celular y cuando éste trató de reaccionar otro de los sujetos le apuntó con un arma de fuego, por lo cual el ofendido tuvo que protegerse en una caseta. Logrado su cometido los tres individuos salieron corriendo del establecimiento y huyeron en un taxi, pero como la Policía había sido informada del hecho a los pocos minutos se hicieron presentes agentes motorizados, quienes iniciaron la persecución de los autores del hecho logrando primeramente la captura de E.E.V.B., cuando se desplazaba en una buseta de servicio público y posteriormente la aprehensión de L.A.R.C.Y.F.V.M., cuando se movilizaban en el taxi de placa XVK-800, hallándose en su poder una escopeta de fabricación casera y el celular marca Nokia que había sido hurtado momentos antes al señor G.U.G., quien reconoció a los tres capturados como los individuos que cometieron el hecho punible”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La Fiscalía Cuarta Seccional de B. declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación de los capturados. Posteriormente, se les escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 8 de abril de 2002, se suscribió acta de sentencia anticipada, en donde los sindicados aceptaron su responsabilidad por los delitos de hurto calificado “por haberse cometido con violencia sobre las personas”, agravado “de acuerdo con la circunstancia prevista en el artículo 365 del código penal, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “tipificado en el artículo 365 del código penal.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. profirió sentencia anticipada, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 20 meses y 10 días de prisión y el decomiso del arma de fuego incautada, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables de los delitos aceptados en la diligencia previa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la anterior determinación por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal mediante providencia de fecha noviembre 14 de 2002 la confirmó.

LA DEMANDA

Con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, el defensor de los tres procesados presentó demanda, a través de la cual formula dos cargos, con fundamento legal en la causal primera, así:

Primer cargo, violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial. En sustento de esta primera censura, el actor señala lo siguiente: “La sentencia impugnada o demandada al interpretar los Art. 4; 38 y 63 del C. Penal lo hizo incurriendo el error al tener como criterio lo relativo a la función retributiva respondiendo al mal del delito con el mal de la pena, o con el eufemismo o utopismo del restablecimiento del orden jurídico de la sociedad –estado. Porque, la función preventiva de la pena como amenaza dirigida a los asociados para que se abstengan de cometer hechos punibles, para que no delincan, es anhelo judicial simplemente ilusorio, bajo el signo de estos tiempos de corrupción total y crisis de los antiguos valores sociales de honorabilidad, buena fe, corrección privada y pública. “Pero en verdad, el error de interpretación por parte de la sentencia impugnada, se acentúa más aún al SUPONER o CONSIDERAR que los procesados requieren de tratamiento penitenciario olvidando la función protectora de la norma, buscando la enmienda de los procesados mediante la educación y trabajo en una cárcel junto a delincuentes peligrosos, terroristas, secuestradores, guerrilleros, paramilitares, atracadores e integrantes de bandas delincuenciales y altamente hacinadas. Equivocación en la interpretación de las normas mencionadas, definitivamente acrecentada, manifiesta, al querer atribuir la función resocializadora o reinsetora social individual de E.E.V.B., L.A.R.C. y F.V.M., mediante su readaptación a la vida social, alejándolos paradójicamente de esa sociedad y entorno familiar, para ubicarlos en el metífico, dañoso y pervertido ambiente carcelario. Error al suponer y considerar los Honorables Magistrados en la sentencia impugnada que si no aparecen antecedentes penales de los procesados pueden aparecer o que seguirán delinquiendo en el futuro –futuro que va pasando y hasta el momento no han puesto en peligro a la comunidad ya que se encuentran en libertad provisional desde el 19 de marzo del año 2002” (mayúsculas y subrayas tomadas del texto original).

En razón de lo expuesto, indica, se violaron los artículos , 38 y 63 del Código Penal.

Segundo cargo, violación directa por falta de aplicación.

Con el fin de sustentar este segundo reproche propuesto el libelista aduce:

“La sentencia impugnada o demandada al no aplicar a favor de los procesados el Art. 268 del C. Penal como circunstancia de atenuación punitiva es violatoria de dicha norma de derecho sustancial.

“Según el mismo denunciante el valor del objeto o cosa (celular) avaluado en $ 250.000 m/cte, sobre la cual recayó la conducta de los procesados no superaba su valor a un salario mínimo legal mensual ($309.000 pesos m/cte) amen de que fue recuperado e indemnizado integralmente de todos los perjuicios no ocasionando grave daño a la víctima y sin antecedentes penales mis poderdantes son acreedores a que se atenúe la pena en la mitad impuesta, es decir, diez (10) meses cinco (5) días de prisión”.

Con base en la anterior argumentación, estima que se transgredió el artículo 268 del código Penal.

Por último, en el capítulo de la “petición”, solicita se case la sentencia impugnada para que se modifique en el sentido de conceder a sus defendidos los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, “y/o la prisión domiciliaria” y la rebaja de pena prevista en el artículo 268 ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que el primero de los cargos de la demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR