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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11308 del 16-05-2002

Fecha16 Mayo 2002
Número de expediente11308
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 11308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 53

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó al procesado L.E.G.F. a la pena principal de 27 años de prisión, como autor del delito de homicidio, cometido en la persona de O.P.M..

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los reseñó así:

"Se registraron el 21 de agosto de 1994, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando L.E.G.F., quien ingería licor con O.P.M., en la tienda de MIREYA CORDOBA, ubicada en la Cra. 30 #57A-32 de esta ciudad, sostuvo con el primero un altercado por el no pago de unas cervezas cuyo valor ascendía a $1.000.oo y en virtud a ello GRANADA FLÓREZ esgrimió una navaja, lo cual llevó a PALOMINO a emprender la retirada, siendo perseguido por su agresor, quien frente al inmueble distinguido con el #57A-10 le dió alcance y le propinó múltiples heridas causándole la muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Practicada la diligencia del levantamiento del cadáver, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de la ciudad de Cali, mediante resolución del 22 de agosto de 1994, declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de varias diligencias.

Escuchado en indagatoria L.E.G.F., la situación jurídica le fue resuelta, el 25 de agosto siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 9 de diciembre del mismo año, con resolución de acusación en contra del procesado, como autor del delito de homicidio simple.

El expediente pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali que, luego de tramitar en debida forma la etapa del juzgamiento, dictó la sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1995, en la que condenó al procesado L.E.G.F. a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de agosto de 1995, confirmándolo en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de segundo grado de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad.

Sostiene el libelista que en el proceso era imposible emitir fallo condenatorio, en razón a que el procesado, al momento de la comisión del delito, "ostentaba un estado de inimputabilidad por trastorno mental transitorio".

Dice que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de acusación, sostuvo que el procesado en el momento de la comisión del hecho punible tenía capacidad de comprender y gobernarse, según lo conceptuado en la experticia psiquiátrica, sin embargo, en la etapa del juicio, y una vez tramitadas las aclaraciones a la misma, se concluyó que éste se encontraba en un estado de embriaguez severo. No obstante, otro perito, al aclarar nuevamente el dictamen y desconociendo olímpicamente el anterior, estimó que la cantidad de licor ingerida por el acusado no era suficiente para predicar un estado de embriaguez severo, habiendo constituido este último concepto la base fundamental para condenar.

Anota que este perito tomó como base la cantidad de licor señalada por el procesado en la diligencia de indagatoria, lo que constituye un desafuero, por cuanto lo que manifestó era que recordaba haber consumido tres o cuatro cervezas y varios tragos de aguardiente.

Asegura, a renglón seguido, que un dictamen no puede "amarrar" a un funcionario judicial, por lo que era imperioso recurrir a otros medios probatorios, como el testimonio del menor, hijo del occiso, y el de la señora M., quienes aseveraron que tanto el procesado como la víctima se encontraban "borrachos".

Manifiesta que este perito se atrevió a afirmar que un examen clínico es más exacto que una prueba de laboratorio que tiene carácter científico. Así mismo, "constituye un ridículo y falta de ética, que un galeno se disponga a rebatir sin argumentos científicos a un colega, máxime cuando él no ha realizado examen físico alguno".

Posteriormente, pasa el censor a transcribir y a rebatir las consideraciones del fallador de primera instancia respecto de los testimonios del hijo del occiso y de la dueña del establecimiento, para concluir que el primero es mentiroso, por cuanto el procesado no estuvo, como lo dice, ingiriendo licor en la casa de la víctima, ni que el problema de los cigarrillos haya sido el catalizador de la pelea, o la cuenta de las cervezas, sino “un envase quebrado que mi cliente ya iba a pagar”. Tampoco es cierto, como lo asume el Tribunal, que Granada hubiera iniciado la agresión, sino que fue P. el que salió y se armó de una guadua con la que le tiró a aquél, sin lograr herirlo.

También advierte que el menor mintió cuando ocultó que su padre se había armado con una guadua y cuando atestiguó que el acusado había perseguido a la víctima por dos cuadras, cuando la distancia entre la tienda y el...

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