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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33612 del 15-09-2010

Fecha15 Septiembre 2010
Número de expediente33612
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

Proceso n.º 33612

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 293.

B.D., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Procede la S. a pronunciarse en torno a los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de T.A.B. contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta proferida el 30 de septiembre de 2009, confirmatoria, con algunas modificaciones en punto de la pena, de la emitida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M., por medio de la cual se condenó al mencionado y a P.S.R. por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

El 11 de diciembre de 2008, fueron sustraídas de la finca Amazonas, ubicada en el municipio de Nueva Granada en el mismo departamento, de propiedad del señor J.B.M.B., 14 cabezas de ganado, motivo por el cual procedió a formular la correspondiente denuncia penal. Durante ese día y el siguiente, merced a una llamada recibida por el mencionado, fueron recuperadas en su totalidad las reses hurtadas en predios cercanos, al tiempo que, por labores de inteligencia, se logró establecer que los presuntos autores de la conducta delincuencial fueron Á.A.M.U., J.I.S.R., P.M.S.R., F.N.M., F.C.H., L.C.C. y T.A.B., este último quien se desempeñaba como capataz del fundo de donde se sustrajeron los semovientes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A solicitud de la Fiscalía, el 28 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato celebró audiencia preliminar en cuyo desarrollo se legalizó la captura de Á.A.M.U., F.N.M., P.M.S.R. y T.A.B..

Allí mismo, el ente investigador les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, cargos frente a los cuales los dos primeros se allanaron, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. Acto seguido, el juez profirió a S.R. y A.B. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 24 de febrero de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación contra P.M.S.R. y T.A.B., atribuyéndoles el delito de hurto calificado agravado (numeral 3° del artículo 240 y numerales 2 y 8 del 241 del Código Penal). El 11 de marzo ulterior el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato realizó la audiencia de acusación.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de mayo siguiente y la del juicio oral tuvo lugar el 17 de junio, a cuyo término se anunció el sentido condenatorio del fallo. Acto seguido, se surtió el trámite del incidente de reparación integral y se fijó fecha para la lectura del fallo.

4. El 13 de julio subsiguiente, se dio lectura al fallo de primer grado por cuyo medio el despacho de conocimiento condenó a T.A.B. a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a P.M.S.R. a doscientos quince (215) meses de prisión, al encontrarlos autores del delito de hurto calificado agravado. En la misma decisión, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Recurrida la sentencia por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre del mismo año, la confirmó en lo esencial con la modificación en el sentido de reducir la pena de prisión para los dos procesados a ciento cuarenta (140) meses y con la adición consistente en negarles el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia anterior, el defensor de T.A.B., de forma exclusiva, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA

Formula dos censuras contra el fallo impugnado, del siguiente tenor:

1. Primer cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Para el casacionista se incurrió en el error enunciado porque el fallador “contempló pruebas practicadas a solicitud de la fiscalía que no fueron oportunamente descubiertas por el ente acusador”, situación que condujo a “la aplicación indebida de los artículos 29, 239, 240 num. 3° 241 Nums. 3° y 8° del CP dejando de aplicar los Arts. 250 Inc. Final. CN; Art. 8° Num 2° Lit ‘c’ CADH; ART. 14, Num 3° Lit. ‘b’ del PIDCP; Arts, 8° L. ‘j’, 142 Num 2°, y 346 de la Ley 906 de 2004.

Según el libelista, la fiscalía, estando obligada a realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en la audiencia de acusación, conforme lo señala el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, no lo hizo en dicha oportunidad, sino extemporáneamente en la audiencia preparatoria “por lo que ninguna de las pruebas practicadas a solicitud del ente acusador pueden ser contempladas”, mismas con las cuales se fundamentó la responsabilidad de su prohijado.

Refiere, concretamente, a las declaraciones recibidas en el juicio oral a J.B.M.B., F.A.L.A., E.D.R., E.E.A.R., M.E.B.M., A.A.G.T., C.F.T. y V.M.R.. Para demostrar su aserto, transcribe apartes de la audiencia preparatoria de donde extrae los siguientes hechos:

“Primero, que la Fiscalía no hizo descubrimiento probatorio en la audiencia de acusación y que sólo vino a ofrecer el descubrimiento al inicio de la audiencia preparatoria.

Segundo, aunque la defensa no estaba obligada a solicitar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios e información obtenida por el ente acusador, sin embargo hizo ingentes esfuerzos jurídicos en busca del descubrimiento pero los mismos le resultaron infructíferos, porque los jueces, equivocadamente consideraron que el fiscal estaba facultado para hacer el descubrimiento hasta la audiencia preparatoria.

Tercero, que no obstante haber indicado la defensa en la audiencia preparatoria que la fiscalía no le había hecho descubrimiento alguno y que pretender hacerlo en ese momento resultaba extemporáneo la audiencia preparatoria continuó”.

Por lo tanto, estima que ninguna de las pruebas reseñadas puede ser valorada, pues no se cumplió con el presupuesto del descubrimiento oportuno siendo lo correcto prescindir de ellas, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional y esta S.. El descubrimiento realizado en la audiencia preparatoria es inoportuno, en tanto ha debido realizarse en la de acusación, cuyo objeto no puede ser otro que “el otorgamiento de una garantía a la defensa para poder estudiar con detenimiento y objetividad toda la investigación realizada por la Fiscalía (observar las debilidades y fortalezas de la misma) para de esta forma poder dar una asesoría idónea al procesado”.

Culmina señalando que el recurso sustentado en este cargo tiene por finalidad propiciar la protección de las garantías de su procurado y la reparación de los agravios que se le han ocasionado.

Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “dejando sin efecto o sin valor los fallos de primera y segunda instancia y consecuencialmente dictando sentencia de reemplazo, misma que ha de ser de carácter absolutorio”.

2. Segundo cargo (subsidiario). Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de ley sustancial originada en la interpretación errónea del art. 240, num. 3°, del C.P.

Comienza por señalar el censor que en el artículo 240, numeral 3°, del Código Penal, se sanciona el hurto con violación de domicilio, el cual no se comete cuando el sujeto activo “por cualquier circunstancia tiene derecho a ingresar al recinto privado, como sería el caso del celador de un almacén que tiene el derecho a ingresar a un establecimiento que vigila”.

Además, según la doctrina, la penetración debe realizarse en lugar habitado o sus dependencias inmediatas, entendiéndose por el primero el que sirve de residencia, descanso, domicilio “fines que deben cumplirse al momento de la acción, es el espacio físico que de manera funciona (sic) o real está destinado a ser ocupado,...

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