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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30532 del 21-10-2009

Número de expediente30532
Fecha21 Octubre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 30532

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 331

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ H.H..

H E C H O S

Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:

Tuvieron ocurrencia a los dos días del mes de junio de 2007 en horas de la tarde y en inmediaciones de la transversal 78L con calle 68 A esquina (Bogotá), en vía pública, cuando personal de la Policía Nacional, en labores de patrullaje y de servicio a la comunidad, observaron a dos mujeres, una de éstas identificada como LUZ H.H., en momentos en que ofrecían en venta a los transeúntes reproducciones fonográficas y videográficas ilegales, incautándosele a la premencionada 19 CDs de diferentes autores e intérpretes musicales y 4 películas en formato DVD”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 3 de junio de 2007 ante el Juez 60 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de LUZ H. HUÉRFANO y E.D.H.. Así mismo, el juez de garantías declaró la legalidad de la incautación de elementos, les formuló imputación a las aprehendidas por el comportamiento punible de defraudación de los derechos patrimoniales de autor (artículo 271 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006) y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El escrito de acusación fue radicado por el Fiscal 63 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, Derechos de Autor y otros el 29 de junio de 2007. Así, el 3 de julio del mismo año la actuación fue avocada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho ante el cual se celebró audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto siguiente. En dicha diligencia, la fiscalía le endilgó a L.H. HUÉRFANO la conducta punible por la cual formuló imputación[1]. En la misma audiencia se fijó la fecha para la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2007.

El juicio oral tuvo lugar el 11 de febrero de 2008, sin que se reconociera al representante de las víctimas, por falta de acreditación de existencia del representado. Cumplido éste, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, luego de lo cual concedió la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2008 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a LUZ H. HUÉRFANO a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora del comportamiento punible de defraudación de los derechos patrimoniales de autor (artículo 271 del Código Penal), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. La decisión fue apelada por la defensora de la procesada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 4 de junio de 2008.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor de LUZ H.H. interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de la procesada, con el fin de hacer efectivos los derechos de su asistida y de que se actualice la jurisprudencia, formula un cargo único por violación directa de la ley sustancial, por vía de la interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 9 y 381 de la Ley 906 de 2004.

El reparo del libelista radica en que el fallador “consideró que la conducta desarrollada por la acusada, además de típica era antijurídica, sin entrar a analizar el concepto de antijuridicidad, que desde antaño no se limita al aspecto meramente formal, sino de igual manera al material”.

En síntesis, el demandante hace consistir la ilegalidad del fallo en no advertir que la conducta de la procesada produjo una lesión irrelevante, es decir, carecía de antijuridicidad material, en la medida en que –según afirma- no afectó ni puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma, tal como ocurre respecto de “las cuantías ínfimas en delitos patrimoniales”.

Tras reseñar la jurisprudencia de la Corte Suprema y Corte Constitucional, así como la doctrina nacional y extranjera respecto de la evolución dogmática y alcances de la figura de la antijuridicidad material, el libelista sostiene que “en aquellos ‘delitos’ cometidos por vendedores ambulantes en un número menor de material pirata”, el tema de la antijuridicidad material se resuelve desde criterios de política criminal, económica y social.

Estima que el argumento según el cual la responsabilidad del vendedor que expende unos pocos artículos depende de la de otros vendedores, para así predicar el perjuicio patrimonial, desconoce que la responsabilidad penal es individual; por lo tanto, afirma, la antijuridicidad material sólo existe en la medida en que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, demuestre “una verdadera estructura criminal con cabecillas que coordinen a personas dedicadas a la venta de esos discos compactos o películas piratas”.

Refuerza su tesis, afirmando que para el efecto de determinar la antijuridicidad material debe tenerse en cuenta la calidad de la víctima; así, afirma que para las productoras SONY & BMG, UNIVERSAL, CODISCOS y COLMUSICA la venta de discos piratas resulta ser insignificante, si se le compara con el daño producido a un autor independiente.

El casacionista estima que como el sistema económico vigente se funda en desigualdades sociales, entonces los más privilegiados deben soportar ser víctimas de los delitos bagatelares; agrega que es al Estado a quien, en cumplimiento de instrumentos internacionales, y antes de acudir al mecanismo del derecho penal, le corresponde adoptar medidas para hacer efectivos los derechos que se derivan de las normas de orden económico, social, educativo, científico y cultural.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva a la procesada LUZ H.H..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe...

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