Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20988 del 13-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874000421

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20988 del 13-04-2005

Número de expediente20988
Fecha13 Abril 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
R

Proceso No 20988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

H.G.C.

Aprobado acta No. 024

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de febrero de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), condenó a H.U.D.S. a la pena de 78 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, el defensor del procesado solicitó la prescripción de la acción penal con base en el artículo 531 de la ley 906 de 2004, petición que la Sala resolverá en esta providencia.

HECHOS

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los narró en los siguientes términos:

“Sirvieron para iniciar el trámite investigativo, sucesos ocurridos el 12 de febrero de 1998, cuando H.U.D.S., después de ingerir bebidas embriagantes llegó en dos oportunidades al lugar donde se encontraba O.L. realizando un trabajo en computador con unos compañeros de estudio, en la primera vez la golpeó y en la segunda la propinó una puñalada por el estómago, que le ocasionó heridas de tal magnitud que obligaron su traslado a centro hospitalario especializado, donde la intervinieron quirúrgicamente.

Con base en los hechos narrados precedentemente, la F.ía General de la Nación, a través de la F.ía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, el 22 de septiembre de 2000, acusó a H.U.D.S. como probable autor del delito de homicidio en grado de tentativa, siendo impugnada ante la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la que declaró desierto el recurso de apelación mediante resolución del 12 de febrero de 2001.

LA DEMANDA

El defensor del procesado H.U.D.S., presentó demanda de casación en la que formula un cargo al amparo de la causal primera de casación por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual refiere que los funcionarios judiciales omitieron remitir al procesado D.S. al Instituto de Medicina Legal para que le fuera practicado el examen médico tendiente a determinar el grado de alcoholemia “que bien lo hubiera puesto bajo los parámetros de un trastorno mental transitorio y consecuencialmente de no comprender la ilicitud de su conducta.”

Considera que si los funcionarios hubieran decretado y practicado el examen el día en que fue capturado en flagrancia con seguridad se hubiera establecido la verdad real y la certeza del estado en que se encontraba su defendido, además, infiere que si el resultado hubiese sido normal se encontraría en presencia de un imputable sujeto a la comisión del delito y destinatario de una pena, pero, en caso contrario, se estaría en presencia de un inimputable a quien se le aplicarían medidas de seguridad.

Insiste en que en el presente caso falta la prueba fundamental del examen médico “para establecer el grado de responsabilidad de mi defendido”, razón por la cual considera que la “inexistencia material de la prueba conduce al error de hecho por falso juicio de existencia”, por lo que sugiere que con la actitud omisiva se violaron los artículos 1, 3 a 13, 27, 32-11, 33, 55-9, 69, 75, 82-2, 103, 111 del Código Penal; artículo 23 de la ley 294 de 1994 en concordancia con los artículos 1 a 13, 15 a 20, 35 a 39, 205 a 218, 232 y 248 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 4, 29, 31, 228 y 230 de la Carta Política.

En tales circunstancias considera que no se podía atribuir responsabilidad a su representado, dado que, se presenta la duda la cual conduce a una sentencia absolutoria, por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar el fallo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Sobre la prescripción de la acción penal.

En relación con la solicitud de la prescripción de la acción penal presentada por el defensor del procesado, debe señalarse que el fundamento jurídico en que base la petición, resulta improcedente en las condiciones en que se encuentra en proceso, habida consideración de que la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que prevé “el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos” contiene algunas excepciones de acuerdo a la naturaleza del delito y al estado del proceso.

En efecto, adviértase que de acuerdo con el inciso 3° del citado artículo “Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además los delitos de (…) homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (negrilla fuera de texto)

Nótese, en consecuencia, que para la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Penal, el proceso ya había sido objeto de cierre de investigación que se produjo el 22 de septiembre de 2000 y, así mismo, había superado la fase del juicio, encontrándose en turno para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

En tales circunstancias el precepto al que alude la defensa, resulta absolutamente inaplicable.

2.- La demanda de casación.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, depende de sí el escrito cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, es necesario que la exposición de los cargos sea clara y que se señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor si bien postula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial no menciona el sentido del error denunciado, pues tan sólo hace referencia a la omisión de un medio probatorio, sin puntualizar si tal error se produjo por la preterición en su apreciación no obstante formar parte material del proceso o si se quebrantó el principio de investigación integral porque no fue practicado en su debida oportunidad procesal, caso en el cual, la causal apropiada sería distinta a la señalada por el actor, la que ni siquiera se colige de la argumentación expuesta en el desarrollo del cargo. Tales falencias la distancian aún más de la metodología que le impone la técnica casacional cuando se advierte una afrenta a las garantías fundamentales del procesado o al quebranto del debido proceso, obviamente, ligado con el deber indeclinable de demostrar la trascendencia del yerro.

Ahora bien, como en la primera parte del escrito hace reparos a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, le era indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada.

Adicionalmente, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, pero al ocuparse de presentar los yerros que atribuye a los funcionarios judiciales, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas causales, sin tener en cuenta que cada una de ellas responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige que su formulación se haga en capítulos separados.

De este modo, salta a la vista el distanciamiento del censor de los requisitos exigidos para la elaboración de la demanda y su abierta discrepancia con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en las sentencias de instancia, pues, se insiste, no logró demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del medio de persuasión...

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