Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21697 del 02-06-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874000629

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21697 del 02-06-2004

Número de expediente21697
Fecha02 Junio 2004
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21697

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta No. 46

Bogotá D.C., junio 2 de dos mil cuatro (2004).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de G.A.M., contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de tres mil pesos, como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, estafa y tentativa de estafa, ambas agravadas por la cuantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Para el pago de los impuestos que la Sociedad Interamericana de Electricidad INTEREC debía cancelar a la Tesorería Distrital los cinco primeros días de cada mes, a cargo de los empleados L.E.H. y J.E.G., se ordenó el giro del cheque No C-7118466 con fecha 5 de diciembre de 1988 por la suma de $37’080.000.oo para el pago del mes de noviembre, el cual resultó fraudulentamente endosado por la Tesorería Distrital y tramitado en canje a través del Banco de Colombia a la cuenta No 52010189-7 abierta a nombre de un particular, dinero que posteriormente fue retirado.

De la misma forma se procedió con el cheque No C-1335589 que la empresa había girado para el pago de los impuestos del mes de octubre por valor de $37’080.000.oo, que en el proceso de canje pasó a la Corporación Granahorrar a la cuenta particular de ahorros No 2597-233520.

Cuando la firma iba a proceder al pago de los impuestos del mes de enero de 1989, ordenó librar los cheques C-6068316 y C-6968317 cada uno por $15’000.000.oo y C-6968318 por $7’080.000.oo sobre los cuales se iban a realizar las mismas defraudaciones, pero como la Tesorería Distrital había puesto en conocimiento de la Sociedad la falta de cancelación de los meses referidos, ésta dio orden de no pago de los títulos en comento. Para ese momento, los empleados L.E.H.L. y J.E.G.P. ya tenían en su poder los recibos fraudulentos de los supuestos pagos de impuestos expedidos por la Tesorería Distrital, con los cuales engañaban a la empresa.

De inmediato se instauró denuncia penal contra los citados individuos y demás personas que de alguna manera intervinieron en la infracción.

2. La Fiscalía 167 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico vinculó a la investigación, entre otros, a G.A.M. y en su contra profirió medida de aseguramiento el 26 de marzo de 1999. Más adelante, el 27 de agosto del mismo año, dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de estafa agravada, tentativa de estafa agravada y falsedad de particular en documento público agravada por el uso[1].

3. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 16 de julio de 2002, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación[2].

LA DEMANDA:

Cargo Único.

1. Con apoyo en la causal primera, manifiesta el demandante que el Tribunal vulneró directamente el artículo 29-2 del Código Penal, por aplicación indebida o interpretación errónea, al señalar que en este caso es evidente la concertación para delinquir por parte de quienes protagonizaron las operaciones ilícitas descritas.

Comenta que para ser coautor de una conducta punible, debe mediar un acuerdo previo y esta situación nunca pudo ser demostrada a lo largo del proceso. En consecuencia, al juzgador le estaba vedado aplicar la norma en cita, para lo cual debió buscar las causas de la coautoría y sus consecuencias y no imaginarlas según su arbitrio, pues en el caso concreto no medió un acuerdo común para delinquir.

2. También señala que hubo falta de aplicación del artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal, acerca de los requisitos para dictar sentencia condenatoria, porque en el fallo del Tribunal esta norma ni siquiera se menciona. Además, se encuentra probado que G.A.M. no era quien llevaba los cheques para pagar los impuestos en la Tesorería Distrital, ni laboraba allí. Tampoco era funcionario de la empresa INTEREC, ni de ninguna entidad bancaria y no era amigo de alguno de los implicados.

Lo único que aparece probado es una relación de tipo contractual con el señor L.A.U.R., quien no fue vinculado a la investigación. Dicha relación civil fue plenamente acreditada con documentos idóneos, reconocidos ante Notaría, que no fueron tachados de falsos o cuestionados por el juzgador respecto de su contenido o autenticidad.

Así las cosas, en justicia y en derecho, el juez de segunda instancia debió revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR