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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33793 del 15-09-2010

Fecha15 Septiembre 2010
Número de expediente33793
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33793

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 293

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS:

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Á.C.C. contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Pasto, que lo condenó junto con J.F.G.G. y F.E.B.B., como coautores del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena fueron resumidos por el ad quem, así:

Las directivas de los hospitales San Rafael y Nuestra Señora del Socorro de San Juan de Pasto, L.V. de Santos, de S. y E.S., de la Unión, N., denunciaron que el Instituto Departamental de Salud de N. omitió consignarles la doceava correspondiente al mes de mayo de 2002 por concepto de las trasferencias para salud a cargo de la Nación, por los siguientes valores: $82’719.750,00, $82’719,833,00, $66’691.833,00 y $62’250.000,00, respectivamente.

Como presuntos responsables de ese comportamiento omisivo se vinculó a la investigación a los señores Á.C.C., en su condición de Director, F.E.B.B. como Pagador, y J.F.G.G., como J. de la División de Presupuesto y Control del IDSN.

2. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria el 29 de enero de 2004, al determinarse que Á.C.C., J.F.G.G. y F.E.B.B. posiblemente ejecutaron la conducta punible de peculado por destinación oficial diferente a título de coautores.

3. En contra de la resolución acusatoria los defensores presentaron recurso de apelación y el 11 de marzo de 2005, un F.D. ante el Tribunal Superior de Pasto, confirmó el pliego de cargos.

4. El 14 de agosto de 2009, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto condenó a los procesados C.C., G.G. y B.B. como coautores del delito de peculado por destinación oficial diferente a las penas de 8 meses de prisión, multa de 11,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes -s.m.l.m.v.- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al primero, y 7 meses de prisión, 10,6 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación por el mismo plazo, a los otros dos.

5. Los defensores de C.C. y B.B. presentaron escrito de apelación contra la decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de octubre de 2009, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

El apoderado del procesado Á.C.C. presentó demanda de casación discrecional sin invocar causal alguna.

Señaló que se hacía necesario un desarrollo jurisprudencial en relación con el tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente dadas las diferencias existentes entre el precepto del Código Penal de 1980 y la codificación de 2000. También solicitó que se emita un juicio sobre la figura de la “unidad de caja”, para que se determine si los pagos hechos a la nómina de servidores públicos constituyen gasto o inversión social.

Y reclamó porque se violaron los derechos al debido proceso por ausencia de una investigación integral que impidió garantizar la efectividad del derecho de defensa.

Peticiona que la sentencia sea casada y que se restablezcan los derechos fundamentales del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

2. Las reglas establecidas en artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión[1].

3. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar brevemente los antecedentes procesales y hacer alusión a la casación excepcional, omitió señalar la causal o causales que le sirven de soporte al ataque que dirige contra la sentencia impugnada.

4. Cuando se acude a la casación excepcional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

6. En el presente asunto el recurrente no cumplió con el requisito esencial de formular uno o varios cargos contra la sentencia a partir de las causales previstas en el artículo 207 ibídem, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, apenas si hizo un esfuerzo en procura de justificar la utilización de la vía de la casación excepcional, pero se abstuvo de formular un ataque concreto y específico sobre la sentencia al dejar de señalar cuál o cuáles de las causales que hacen procedente el recurso invocaba en busca de un fallo de reemplazo o de la nulidad de la actuación.

7. El apoderado guardó absoluto silencio sobre los defectos que encontraba en el fallo recurrido porque no...

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