Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33868 del 18-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874005086

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33868 del 18-08-2010

Número de expediente33868
Fecha18 Agosto 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C

República de Colombia


asación Inadmite N° 33868

C

Corte Suprema de Justicia

arlos A.Q.S..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 260.


Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).




VISTOS:


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos A.Q.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los primeros fueron resumidos por los jueces de instancia de la siguiente manera:

De la investigación se desprende que Carlos A.Q.S. ha incumplido con la obligación de suministrar alimentos a su hijo C. Quintero Mendoza, cuya cuota alimentaria fue fijada en proceso de alimentos iniciado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, en cuyo fallo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, se fijó en el equivalente al diez por ciento (10%) del salario integral devengado a partir de esa fecha, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incrementado anualmente en el mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional.


2. Clausurada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Pamplona en providencia de abril 12 de 2007 profirió resolución de acusación contra el procesado Carlos A.Q.S. como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor.


3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 31 de agosto siguiente condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales en la suma de diez y seis millones veinticinco mil cuatrocientos nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($16.025.409,57) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 25 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad lo confirmó, pero modificó la condena al pago de perjuicios materiales que fijó en diez millones veintiséis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($10.026.644), decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.


LA DEMANDA:


Al amparo de la causal primera, cuerpo primero y segundo, sin precisar el estatuto procesal correspondiente, el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:


Cargo primero: violación directa por aplicación indebida del artículo 233 de la ley 599 de 2000.


1. Los jueces de instancia dieron entendimiento equivocado a la expresión “sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos debidos legalmente” prevista en la norma que se acaba de citar y de no haber incurrido en dicha falencia, el fallo habría sido de ausencia de responsabilidad en los términos del numeral 1° del artículo 32 del cp.


2. El valor de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia a su defendido correspondía al 10% del sueldo integral que éste devengaba en su calidad de Gerente de la Caja Agraria del Municipio de Toledo, obligación que el condenado cumplió desde el año 1977 hasta el 2000, pero luego de ello sobrevino una modificación de su situación económica en tanto fue desvinculado de esa entidad a partir del mes de junio del año 2000, viéndose obligado a desempeñar el comercio independiente, actividad en la cual no devenga lo suficiente para cumplir con aquella obligación y la derivada de tres hijos del matrimonio conformado con Alcira del Carmen Quintero Amaya, relación de la cual dos de los hijos dependen económicamente de él.


3. Ante su precaria situación económica y confiando en que los deberes de protección se imponen por partes iguales a los cónyuges, y en el evento en que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo, la carga completa debe corresponder al pudiente, el procesado se vio obligado por una situación que no duda el casacionista de calificar de fuerza mayor, a sustraerse de su obligación alimentaria para con el joven C. Quintero Mendoza, quien cuenta con el apoyo de su madre.


4. Bajo este panorama la conducta punible investigada resulta atípica o carente de responsabilidad, de modo que en las sentencia de instancia se dio una aplicación indebida al artículo 233 del cp de 2000, al punto que ni siquiera la Fiscalía General de la Nación logró comprobar que el acusado recibiese ingresos diferentes a los que ha venido aceptando y mucho menos que los ocultase o que disfrutara de una vida cómoda, sino que los recursos económicos eran tan menguados que ni siquiera cubrían a su entorno familiar más cercano.


Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial “fruto de yerros en la apreciación probatoria. Art. 97 Código Penal”.


1. En la fijación de los perjuicios materiales el juez de primera instancia los calculó bajo la fórmula del 10% del sueldo devengado por el procesado cuando era funcionario bancaria, sin practicar prueba pericial que los tasara, o al menos teniendo en cuenta la realidad económica del acusado, luego de haber perdido su vinculación laboral con el Banco Agrario.


2. Si el ad quem en la fijación de esa clase de indemnización los hubiese actualizado, no habría tasado los mismos en la suma de $10.026.644 como lo hizo.


Por todo lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado, o en forma subsidiaria modificarlo para fijar los perjuicios materiales teniendo en cuenta la situación económica del enjuiciado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:




1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda...

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