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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33558 del 21-04-2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente33558
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 33558

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado Acta Nº 120

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el desistimiento que, del recurso de casación interpuesto, presentó el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 28 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales condenó a F.A.H. ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES como coautores penalmente responsables del punible de rebelión y los condenó a las penas principales de 8 años de prisión y multa equivalente a $61.533.179 y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El fallo fue recurrido por la Fiscalía y los defensores de los procesados y, revocado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 24 de septiembre del mismo año.

El Fiscal 20 Seccional de esa ciudad acudió a la casación, que fue concedida.

Pese a los defectos lógico argumentativos que exhibe el libelo, por auto del 15 de marzo de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda correspondiente, promovida por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, y fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación oral (14 de abril siguiente a las 2:30 de la tarde).

No obstante, el 12 de abril anterior, es decir, antes de surtida la correspondiente audiencia, el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte, presentó memorial de desistimiento del recurso extraordinario.

Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), el 13 de abril solicitó el aplazamiento de la citada diligencia, petición que fue despachada favorablemente mediante auto de sustanciación del mismo día.

CONSIDERACIONES

  1. Sobre la manifestación de desistimiento por el órgano fiscal

A. tenor del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, “[p]odrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”.

En uso de esa facultad, el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, manifestó el desistimiento del recurso de casación promovido contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin aducir ningún argumento que lo soporte.

A. respecto, pertinente se ofrece precisar que bajo la égida del sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es la titular de la acción penal y en ese sentido, el desistimiento del recurso por ella presentado, en principio, habría de extinguir para el Estado la potestad de seguir examinando los hechos materia del proceso.

No obstante, aunque es cierto que el órgano investigador goza de la potestad legal dispositiva de desistir del recurso de casación –artículo 199 ibídem-, a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulan este extraordinario medio de impugnación, es posible afirmar que el interés para desistir de la parte concluye cuando se califica el libelo, en este caso, el promovido por uno de sus delegados.

En efecto, después de admitida la demanda por la Corte, el interés particular de la parte recurrente debe ceder para garantizar el interés general, la efectivización de los fines esenciales de la casación previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente: la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia, especialmente, la realización del derecho material, y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, postulados que rigen en provecho de la justicia y del conglomerado social y por supuesto, de los sujetos intervinientes en el proceso penal.

De lo anterior, se puede colegir que tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional[1], si el desistimiento en sede de revisión de tutela, sólo es viable cuando están comprometidas con exclusividad las pretensiones individuales de uno de los extremos procesales, la manifestación en tal sentido, una vez admitido el recurso carecería de eficacia, en tanto son el interés público y los fines de la casación los que rodean el asunto, por lo que se decidirá de fondo.

Es así que ante la verificación de eventuales defectos que de manera evidente y protuberante tengan la virtualidad de violar sustancialmente la ley, conforme a la facultad oficiosa que le es propia a la Corte, derivada de la competencia que le asiste para garantizar la constitucionalidad y la legalidad del fallo impugnado, se impone i) aceptar el desistimiento propuesto por la Fiscalía, y ii) entrar a conocer de fondo el asunto objeto de examen.

Esta posición, pese a la ineptitud sustancial de la demanda de casación, resulta coherente con el sistema de derecho penal colombiano, pues la Corte viene haciendo uso de la cardinal facultad oficiosa de estudiar de fondo la actuación sometida a su consideración para conjurar la flagrante transgresión de las garantías fundamentales de cualquiera de los intervinientes.

Sobre este tópico, se diría que si bien en otro ámbito, ante el desistimiento de la acción de tutela por el ciudadano, el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ella debe archivarse, en decantada jurisprudencia[2], la Corte Constitucional ha indicado que en procura de salvaguardar las garantías esenciales de la persona, tal petición resulta improcedente en sede de revisión del amparo ante esa Corporación, justamente porque “(i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”.

En nuestro caso, ante un evento procesal similar al que hoy nos ocupa[3], en pasada oportunidad la Sala encontró pertinente admitir el desistimiento formulado por la Fiscalía y solicitar el regreso del expediente al despacho del ponente para proyectar de oficio el fallo casacional, sin que para tal efecto, se diera trámite a la audiencia de sustentación oral. Dijo en esa oportunidad:

Una vez efectuado el anterior breve recuento histórico del principio de limitación, sin dificultad advierte la Sala que el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía no tiene la virtud de despojar a la Corte de su medular papel funcional como guardiana de las finalidades de la mencionada impugnación, proceder que ya ha sido reconocido en los siguientes términos:

El derecho a la prerrogativa que tienen los sujetos procesales de desistir del recurso extraordinario de casación no puede impedir a la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y guardiana de la Constitución Política, enmendar las irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales so pretexto de la finalización o culminación de su competencia por razón del desistimiento, máxime cuando el debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad se erige en garantía fundamental. Lo contrario implicaría una actitud permisiva e inadmisible frente a una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho[4].

Si dados los siguientes presupuestos: que se trate de sentencia de segunda instancia, que el recurso se haya interpuesto por quien tenga interés jurídico, que lo haya presentado dentro del término legal, y que la impugnación haya sido concedida por el ad quem, por ello la Sala de Casación adquiere competencia para dar trámite al ataque, bien porque haya admitido la demanda por llenar las exigencias legales o porque no cumpliéndolas a cabalidad se hubieren superado los defectos del libelo (inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), ora porque oficiosamente considera necesario proferir fallo de fondo para proteger garantías fundamentales.

Así las cosas, dado que la Sala advierte oficiosamente en el fallo de segundo grado la eventual presencia de errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas que condujeron a la aplicación del principio in dubio pro reo, es claro que de conformidad con su función constitucional y legal está obligada a pronunciarse de fondo en este asunto, con...

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