AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - RESERVA nº 29769 del 12-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874009285

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - RESERVA nº 29769 del 12-03-2009

Número de expediente29769
Fecha12 Marzo 2009
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 76.

Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve.

VISTOS

Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos, en su orden, por el procesado I.D.M. contra la negativa de acceder a declarar la nulidad de la actuación, y por su defensor quien impugna la denegatoria de la práctica de algunas de las pruebas que solicitó en el término de traslado establecido en el Art. 400 del C. de P. Penal. En ese mismo orden, se apresta la S. a decidir lo pertinente.

Sustentación de la impugnación por el procesado

Desde el momento inicial de sus descargos -aduce el procesado a manera de introito de la sustentación del recurso- puso de presente la incompetencia de la Corporación para conocer de esta actuación, “como quiera que la interpretación correcta de lo establecido por los artículos 134, 186, 235 y 261 de la Constitución vigente obliga a inferir, sin resquicio de duda, que no estamos ante un caso en el que persista la competencia de esta alta Corte en razón del fuero de Congresista, sino ante un caso común, que se rige por las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal y cuyo conocimiento, por tanto, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los despachos judiciales a los que por razones territoriales y funcionales les ha sido asignada esa competencia en las dos instancias establecidas. En ese orden de ideas -agrega-, el recurso de reposición que interpuso contra el auto que niega la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de apertura de investigación, inclusive, tiene por sustento la violación del debido proceso por el desconocimiento de la garantía del juez natural.

Para demostrar su aserto, el doctor D.M. dice acudir a “cinco tipos diferenciados de fundamentos jurídicos”, los cuatro primeros coincidentes con los métodos tradicionales de interpretación del derecho -gramatical, sistemática, histórica y lógica- de los cuales se desprende que el supuesto constitucional del fuero de congresista no se presenta en este evento; y el último relativo a los precedentes jurisprudenciales de la S. y de otros altos órganos judiciales que indican en casos semejantes, cómo “la Corporación se ha abstenido de asumir competencia y ha remitido las diligencias a otras autoridades judiciales.

En desarrollo de su disertación, de la siguiente manera expone sus razonamientos referidos a aquellos métodos de interpretación:

1. Interpretación gramatical.

Mediante una argumentación de tipo gramatical, literal o exegética, método interpretativo a través del cual, como bien es sabido, “se deduce el contenido de las disposiciones jurídicas a partir del significado de las palabras y frases contenidas en los textos legales”, dice el acusado tomar como punto de partida el texto literal del Art. 235 de la Constitución Política -cuya transcripción en sus apartes pertinentes realiza-, para señalar cómo en dicho precepto, junto con el 186 ibidem, se establecen los dos eventos en los cuales es aplicable el fuero de congresista:

i). A quienes en el momento de la investigación y el juzgamiento son “miembros del Congreso”.

ii). A las personas que, como en su caso, ya no son miembros del Congreso, pero que lo fueron con antelación, evento en el cual se les investiga y juzga por “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas para ese momento. A él -aduce D.M.- se le debe investigar y juzgar de esta manera, y no por lo señalado por la Corte, esto es, por actos cometidos en relación con el CARGO de Congresista.

Así las cosas -afirma-, frente al primer evento en el que se aplica el fuero de congresista, queda claro que se trata de una competencia general de la Corte Suprema, para investigar y Juzgar a miembros actuales del Congreso por cualquier conducta punible.

Miembro del Congreso” -enseña el procesado- sólo es quien está posesionado en el cargo de congresista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Congreso -Ley 5ª de 1992-.

A partir de la posesión en el cargo, puede el congresista asumir las funciones propias del mismo; situación contraria ocurriría cuando la persona no está posesionada, por lo que, consecuencialmente, no podría desempeñar las funciones anejas al cargo.

Como para la época en que ocurrieron los hechos que se le endilgan, él -I.D.M.- no se hallaba posesionado en el cargo, sino YIDIS M.P. como segundo renglón en la lista por la circunscripción electoral de Santander, conforme con lo establecido en el Reglamento del Congreso, era ella quien ostentaba para ese momento la condición de “miembro del congreso” y, por ende, era quien podía ejercer las funciones propias del cargo y no él, como quiera que el cargo es uno solo.

Frente a la segunda hipótesis -en la cual dice el procesado encontrarse- la Competencia de la Corte Suprema de Justicia es limitada, de acuerdo con las previsiones normativas ya vistas.

En efecto, en tratándose de la investigación y juzgamiento de ex-congresistas, la competencia de la Corte Suprema se circunscribe a aquellas “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” por el antiguo “miembro del Congreso”, evento en el cual la atribución de la Corte Suprema no es general sino específica; hipótesis esta que no lo cobija -señala el recurrente-, en cuanto para la época de los hechos se encontraba en situación constitucional de “falta temporal”, conforme con lo normado en los Arts. 134 y 261 de la Constitución Política, habida consideración que durante el término de la licencia que se le otorgó “había cesado en el desempeño de las funciones de congresista”.

Por lo tanto, los actos ocurridos en el lapso de esa licencia, no están amparados por “el fuero de congresista”, por cuanto esa cesación en el ejercicio del cargo “impide el desempeño de las funciones que son propias de la actividad parlamentaria, y ambos requisitos son exigidos por la norma constitucional transcrita para que el fuero se mantenga en las hipótesis en las que la Corte investiga y juzga a quienes ya no son miembros del Congreso”.

Ahora bien, la estructura sintáctica de la disposición Superior, esto es, el P. del Art. 235 de la Carta Política, no permite realizar la distinción hecha por la Corte en el sentido que, para su caso, el fuero se mantiene aunque las conductas imputadas no tengan relación con las funciones desempeñadas como congresista, en el entendido que aún en esa situación de falta temporal así hubiese cesado en el ejercicio del cargo, de todas maneras conservaba el cargo porque no había vencido el período constitucional ni había ocurrido una falta absoluta.

Esa manera de razonar -argumenta el impugnante- no se compadece con el texto literal de dicho precepto, pues, contrariamente a lo afirmado por la S., deviene evidente que “respecto de quienes ya no somos miembros del Congreso, la Constitución no establece ninguna distinción entre faltas absolutas y temporales, sino que simplemente dispone que si se ha cesado en ‘el ejercicio del cargo’, entonces el fuero se mantiene solo para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas.

Por esa razón, como en la actualidad no es congresista y la Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha manifestado que a él no se le imputan actos relacionados con las funciones ejercidas en tal condición -sostiene el doctor D.M.-, por no encontrarse en el supuesto de hecho de la disposición normativa que establece el fuero de congresista -P. del Art. 235 de la Constitución Política-, la Corporación carece de competencia para juzgarlo con ocasión del presente asunto.

Es que, frente a la literalidad de la disposición constitucional en mención -explica-, la consideración de la S. acerca de que la falta temporal en la que se hallaba para el momento de los hechos no es más que una situación administrativa que no impedía su continuación en el cargo, deviene en interpretación insostenible en cuanto aquel precepto cuando mantiene el fuero para los ex-congresistas, “no alude al ‘cargo’, sino al ‘ejercicio del cargo’, y es evidente que quien está en una falta temporal no ejerce el cargo, así con posterioridad se vaya a reincorporar al mismo”.

En conclusión, basta la simple indagación acerca del alcance de los preceptos constitucionales que regulan el fuero de los congresistas, para entender que dichas normas no tienen aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR