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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20874 del 25-10-2005

Número de expediente20874
Fecha25 Octubre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20874

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 081

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de W.E.M.C..

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:

El sábado 6 de mayo de 2000 concurrieron a la discoteca conocida como ‘Nuevo Sol’ de Argelia (Cauca) varias personas con el fin de disfrutar de la presencia de algunas damas procedentes de El Bordo (Cauca) que habían arrimado a presentar un desfile de modas en trajes menores.

Avanzada la noche, un menor de apellido M. que se encontraba presente intentó extralimitarse tocando a una de las mujeres, lo que fue protestado de inmediato por el agente de la Policía Nacional W.E.M.C., quien se había desplazado de civil al mismo lugar para ingerir bebidas alcohólicas, aprovechando su franquicia, en compañía de los agentes F.P. y O.S.T..

El señor A.E.B.Z. intervino a favor del menor, increpándole al funcionario su agresión, situación que desató su ira al punto que procedió a golpearlo en la nariz con dos cabezazos que le ocasionaron emanación de sangre, inflamación y hasta desviación del tabique nasal. En el acto también le hizo extensiva una amenaza soterrada favorecido en la circunstancia de que portaba un arma de fuego. El civil fue atendido por sus compañeros R.G. y F.A..

Aproximadamente a las dos de la madrugada egresaron de la discoteca los funcionarios de la policía y todos tres fueron vistos ingresando al Comando de la Estación del lugar por la puerta principal, lugar en el cual tienen la obligación de pernoctar. En horas cercanas a las tres y treinta de la mañana se produjo el cierre del establecimiento público, saliendo A.A.I.I. en compañía de sus amigos D.D. y A.H. para sus respectivas residencias, visualizando en un andén al policial W.E.M.C. de civil, con una chaqueta negra de cuero, con su fusil terciado en su espalda y con un arma de fuego de corto alcance en su mano. Un poco más adelante fue visto el joven C.D.D. sentado en una de las aceras. El citado policía se les hizo al frente y cada uno tomó su rumbo, dirigiéndose I.I. hacia donde su amiga Z.M..

Como quiera que estaba muy tarde y Z. no le quiso abrir sus aposentos, A.A.I. se regresó con el fin de dar alcance a su compañero, pero al llegar a la esquina escuchó una detonación o disparo de arma de fuego y al voltear a mirar hacia el lugar de procedencia encontró que el agente de la Policía que había visto previamente (W.E.M.C., conocido como ‘El Muñeco’) venía corriendo hacia él con un revólver en la mano, pensando que lo podía matar salió corriendo siendo perseguido por éste, lo que lo obligó a arrimarse con prontitud al barrio donde reside, informándole al vecindario sobre la muerte de C.D.D...”..

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2002, condenó a W.E.M.C. a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 15 de enero de dicho año.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, el 19 de diciembre de 2002, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de disminuir la pena accesoria a 10 años, quedando así ajustada a la legalidad. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, habiendo presentado la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado W.E.M.C., al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Cargo primero

Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta la investigación integral, “desconociendo decretar unas pruebas que favorecían al sentenciado”, irregularidad que conllevó a la violación del debido proceso y de la defensa, consagrados en el artículo 306 del C. de P.P..

En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de relatar los hechos investigados, de indicar que en la indagatoria su defendido se mostró ajeno a los cargos que se le formularon, toda vez que cuando sucedieron los acontecimientos fácticos se hallaba durmiendo, como así lo ratificaron sus compañeros, y de hacer una relación extensa y comentada de todas las pruebas que se allegaron durante el curso de la investigación y del juicio, sostiene que los funcionarios judiciales apoyaron sus decisiones en las pruebas que desfavorecían al procesado, abandonando aquellas que lo eximían de la autoría y responsabilidad del delito por el que fue condenado.

Así, afirma que el análisis que la fiscalía realizó en la resolución de acusación sólo “hace inferencia a aquellos testigos que declararon en contra del señor M.C.”., desestimando completamente lo manifestado por “el sindicado en esa época en su ampliación de descargos, manifestando que su posición encuentra ratificación en ciertos aspectos mas no en lo sustancial, teniéndose en cuenta que se logró establecer que tenía turno a las 7 de la mañana según los libros de minuta”.

Del mismo modo, asevera que la fiscalía desvirtuó las declaraciones de R.O.S.T. y F.P., personas que de manera clara manifestaron que llegaron con el hoy sindicado a las dos de la mañana, versiones que fueron corroboradas con los testimonios de los agentes J.A.B.M. y C.L.S.H., “mas sin embargo el ente acusador aduce que ninguno de ellos se atreve a afirmar que abandonó el alojamiento, ahora manifiesta también que el agente S.H. lo vio entrar a las 2 de la mañana por la puerta que vigila y no volvió a salir por allí”.

Dice que si la labor del ente investigador se centra en establecer la manera como ocurrieron los hechos ilícitos, no entiende por qué en este caso la fiscalía, al efectuar la calificación del sumario, solo se ocupa de dar valor probatorio a aquellos aspectos que desfavorecen a su defendido.

Señala que el fiscal en sus apreciaciones dijo que el resultado de balística no arrojó resultados positivos directos en contra del procesado, “pero manifiesta certeramente que aunque no pudo concluirse que el implicado ejecutó la acción con una de las armas del comando, tuvo que hacerlo con una que no era de dotación y que desde luego la poseía de manera ilegal”, conclusión que, desde esa perspectiva, termina otorgando total crédito al testigo de cargo A.A.I. y descartando aquellas declaraciones a favor del procesado.

Hasta aquí es claro honorables magistrados que existe una clara violación al debido proceso, al principio de la investigación integral, ya que el señor F. sólo se preocupó por mirar lo desfavorable mas no le dio valor a lo favorable como son las declaraciones de R.B.H., el declarante secreto, R.S.T., F.P., J.A.B.M. y C.L.S.H., también la prueba documental que son: la prueba de balística y el plano elaborado por R.O.S.T., donde claramente se ve que no existe puerta de atrás y que tanto el acceso a la comandancia y a la cocina están vigiladas por centinelas tal y como obra en la minuta de guardia... ”.

A su vez, recuerda que en la audiencia preparatoria el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral...

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