Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27439 del 05-12-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874010706

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27439 del 05-12-2007

Número de expediente27439
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27439

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.245

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.A.M.P., contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia, confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en el que condenó a su representado a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión como autor responsable de la conducta delictiva de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que a finales del mes de enero de 2004, en el barrio Las Brisas del municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, L.A.M.P. besó y luego palpó con su asta viril los órganos genitales de la menor R.L.B.P. a quien le ofreció cinco mil pesos advirtiéndole que no le contara lo ocurrido a su progenitor porque éste la castigaría.

2. No obstante la exhortación que M.P. hizo a la menor para que mantuviera los hechos en secreto, el 16 de febrero de 2004, ésta le contó lo ocurrido a su padre, quien acompañado de su cónyuge le hizo airado reclamo a aquél y le formuló denuncia penal por los aludidos hechos.

La F.ía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, adelantó la fase instructiva, a la cual vinculó al sindicado por medio de indagatoria, recibió declaración a F.J.E.Q. y L.E.T.P., vecinos del inmueble dentro del cual se ejecutó la conducta punible y el 29 de marzo de 2004, le resolvió la situación jurídica al procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en cuanto estimó que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para ello.

3. Luego de practicar otras pruebas, previo cierre de la investigación[1], el 7 de diciembre de 2004, calificó el mérito sumarial con resolución con acusación en contra del procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y le impuso en la misma medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión contra la cual los sujetos procesales no interpusieron los recursos ordinarios.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies adelantó la fase del juicio y luego de agotar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 30 de junio de 2006, profirió sentencia mediante la cual condenó a L.A.M.P. a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, y accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la emitida por el a quo. Consideró que la prueba recaudada y los supuestos fácticos que rodearon la conducta punible atribuida al procesado, acreditan su materialidad, a pesar del esfuerzo de la defensa para desacreditar las declaraciones de los menores, quien sugirió que la rendida por el hermano de la ofendida no es creíble por no ser un estudiante brillante, como tampoco lo narrado por ésta debido a sus limitaciones sensoriales, perceptivas y cognoscitivas.

Frente a estos argumentos el Tribunal razonó que los menores son claros acerca de la conducta ejecutada por M.P., describen de manera irrefutable su actitud libidinosa, lo cual los hace fidedignos, pues sus respuestas surgen con espontaneidad y ausentes de duda.

Además de lo anterior, refirió que las declaraciones de los menores son coincidentes en aspectos relevantes con potencialidad para causar grave daño moral en la etapa de su desarrollo, pues contaban con nueve años de edad para la época de los hechos.

En consecuencia, precisó el ad quem, la prueba allegada al proceso no permite resquicio de duda alguna acerca de la autoría del procesado en la conducta punible que se le atribuye, y satisface plenamente las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor formula tres cargos contra la anterior sentencia, dos al amparo de la causal primera y otro con fundamento en la causal tercera, señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Cargo Primero

Dice que el Tribunal violó “indirectamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (ERROR DE HECHO), de las pruebas que describen los acontecimientos investigados de otra forma”, y seguidamente, bajo el capítulo denominado “demostración del cargo” inicia su exposición con referencia a la estructura dogmática del delito, para concluir, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, que M.P. no ejecutó el delito atribuido y en tal sentido argumenta que a la ofendida se le recibió una declaración extraprocesal que los funcionarios a cargo de la investigación no se preocuparon por ratificar, como tampoco se allegó prueba que demuestre su edad.

Asegura que si se hubieran analizado las declaraciones de la menor Y.C.T., L.E.T.P. y F.J.E.Q., se habría concluido que era improbable la comisión del presunto hecho delictivo.

Cargo segundo

Expresa que en la sentencia se incurrió en error de hecho por “aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000 por desconocimiento de los artículos 7, 16, 20, 233, 238, 277 y 314 de la Ley 600 de 2000 y, por apreciación errónea de las pruebas; esto es por haber incurrido en la causal primera de casación”

En este sentido, asevera que el Tribunal apreció de manera indebida los elementos probatorios aportados al proceso y tuvo como prueba la denuncia formulada por el padre de la ofendida, cuando la misma solamente constituye un elemento orientador de la investigación. Así mismo, valoró la indagatoria de manera adversa a los intereses del procesado ante la cual debió asumir postura favorable por haber dicho éste la verdad.

Igualmente, pregona que el ad quem afianzó el reproche criminal con la versión del menor R.B.P., hermano de la agraviada, sin tener en cuenta que “ofrece imprecisión e inseguridad para su apreciación, primero por lo corrido del tiempo y segundo por lo particularmente declarado, sin perjuicio de la personalidad del menor”.

El juicio de valor en la sentencia, afirma, debió apoyarlo en las declaraciones de F.J.E., E.T.P. y, especialmente, en la ofrecida por la menor Y.C.T.

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