Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30097 del 14-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874017080

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30097 del 14-05-2010

Número de expediente30097
Fecha14 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 30097

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).-

Asunto

Mediante escrito del pasado 28 de abril, el acusado solicitó permiso excepcional para acudir a la ciudad de Cali a visitar a su tía A.S., quien según reporte médico se encuentra en grave estado de salud, pues padece enfermedad coronaria ateroesclerótica.

Con la finalidad de demostrar su íntima relación que lo une a su pariente, allegó algunas pruebas documentales y declaraciones extra-proceso (fls.52 y 53 c.10), mediante las cuales se asegura que su tía siempre ha sido considerada por el acusado como “una segunda madre” y, ahora, en ausencia de su progenitora, quien ocupa ese lugar preponderante es precisamente su tía a quien desea visitar antes de cualquier desenlace fatal.

Se considera

El artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.) dispone todo lo referente a permisos excepcionales, incluyendo los casos de comprobada enfermedad grave, como efectivamente ocurre en este evento.

Pese a lo anterior, el parágrafo de la norma mencionada expresamente prohíbe dichos permisos para ciertos internos y para procesados por ciertos delitos:

Art.139. […]

Parágrafo.- Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. (subrayas fuera del texto original).

El delito por el cual se juzga a M.S. es de aquellos señalados en el artículo 5º numeral 7º transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, de competencia de la justicia especializada, motivo por el cual resulta indudable que la prohibición aludida cobija al acusado.

En pretérita ocasión, no se advirtió el análisis de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a través de la sentencia C-394 de 1995, respecto del artículo 139 de la Ley 65 de 1993 y específicamente de su parágrafo, mediante la cual se pronunció sin limitación alguna acerca de su exequibilidad. Por tal razón, la S. inaplicó la norma haciendo uso de la institución de la “excepción de inconstitucionalidad” (Art.4 C.P.), para beneficiar así a quien en aquella ocasión[1] solicitó un permiso similar al que ahora se pretende por el sindicado.

Como bien es sabido, las decisiones de constitucionalidad revisten carácter de cosa juzgada, usualmente con efectos erga omnes y hacia el futuro, salvo que la misma sentencia informe el sentido en que debe interpretarse o la Corte Constitucional module sus efectos.

Naturalmente, existen diversos tipos de control constitucional ejercidos por la Corte Constitucional, con sus respectivos efectos, dentro de los cuales se encuentra el mencionado, que impide como consecuencia de un fallo en tal sentido, volver sobre el asunto para nuevamente estudiar y eventualmente dejar sin vigencia lo que ya el juez competente ha decidido en materia de constitucionalidad.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad la Corte Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente, así:

Ahora bien, la necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extraño a los mandatos superiores que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce también de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecución de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificación al que la autoridad acude.

El actor en este proceso asegura que al haberlo establecido en esos términos la norma legal impugnada, resultan invadidas las competencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad abstracto.

No lo estima así esta Corporación, pues no hay identidad de objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre la norma que examinan y la Constitución, incidiendo su resolución adversa en la vigencia del precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del ordenamiento jurídico, la decisión del juez de cumplimiento -cuando debe dilucidar si es o no justificada la abstención de la autoridad pública- recae única y específicamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni la validez de la norma o acto, sobre la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre ella y los mandatos superiores, consideradas las circunstancias y los hechos del caso concreto.

El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado.

Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención.

Esto es precisamente lo que avala la exequibilidad del segundo inciso del artículo acusado, que impide alegar tal excepción cuando ya existe resolución general y definitiva de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional del precepto respectivo.

En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto[2]. (subrayas fuera del texto original).

También ha señalado repetidamente, conforme a su deber constitucional, que en tratándose del control abstracto de una disposición, la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado su alcance, o que exista una cosa juzgada aparente, debido a la total y absoluta falta de indicación respecto de los motivos por los cuales se declaró constitucional la norma cuestionada, esto es, cuando deja de referirse concretamente a un asunto en particular.

Así lo expresó claramente en concordancia con la sentencia antes mencionada[3]:

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