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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18758 del 05-12-2007

Número de expediente18758
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 18758

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 245

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de JULIO CÉSAR GIRALDO CÁRDENAS y EDUARDO TAFUR ARENAS contra el fallo proferido, el 16 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior de Armenia que, al revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de octubre de 2000, los condenó a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta y dos millones quinientos veintinueve mil pesos ($42.529.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación.

HECHOS

La Procuraduría Segunda D. para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:

El señor Á.M., presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Sena Sindesena, el 26 de marzo de 1998, denunció irregularidades en el manejo de materiales de construcción del Fondo de la Industria de la Construcción FIC, (fondo creado mediante Decreto 2375 de 1974 con aportes de los empleadores de construcción, administrado por el Sena), pues éstos fueron entregados en el barrio M. Bajo de la ciudad de Armenia, probablemente con fines políticos distintos a los establecidos por el FIC, situación que va en detrimento de la formación profesional del talento humano de la región.

“Para esa época el director y subdirector del Sena, Regional Quindío eran, respectivamente, J.C.G.C. y E.T.A., quienes fueron vinculados a la investigación penal.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia y luego de una investigación preliminar, la F.ía D. ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, el 25 de junio de 1998, abrió la correspondiente instrucción.

Escuchados en indagatoria J.C.G.C. y E.T.A., el 20 de agosto de 1998, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros.

La demanda de constitución de parte civil se admitió el 28 de agosto de 1998.

La investigación se cerró, el 20 de noviembre de 1998 y, el 16 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del sumario contra J.C.G.C. y E.T.A. por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Así mismo, a los acusados se les precluyó la investigación por la conducta punible de celebración indebida de contratos.

Contra la anterior decisión, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, el 19 de abril de 1999, por la F.ía D. ante el Tribunal Superior de Medellín, que la confirmó parcialmente, en tanto que les atribuyó la conducta punible de peculado por apropiación.

Así mismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y ordenó la captura de los acusados.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que, luego de cumplir los trámites de dicho lapso, el 3 de octubre de 2000, absolvió a J.C.G.C. y a E.T.A. por el cargo atribuido en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Armenia, el 16 de marzo de 2001, lo revocó en su integridad, con lo resultados ya conocidos.

L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N

1. Demanda de casación presentada a nombre de J.C.G.C..

Primer cargo

El defensor del procesado, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en sendos errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia e identidad, al igual que por contrariar las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.

Acota que del análisis elaborado por el Tribunal en el fallo objeto de reproche no se desprenden elementos que permitan estructurar la tipicidad de la conducta desplegada por su defendido.

1.1. Del Falso juicio de identidad:

1.1.1. En primer término, aborda el cuestionamiento respecto a si efectivamente los materiales adquiridos con dineros del FIC fueron destinados acorde con las directrices del SENA consignadas en la Ley 119 de 1994.

En este sentido, señala que la Colegiatura consignó en su decisión que el proceso de adquisición y distribución de los referidos materiales giró en torno a un “tinte político”, en atención a que era una circunstancia de público conocimiento que el procesado, en su calidad de D. Regional del SENA, hacía parte de la denominada cuota de A.S.B.P., reconocida líder política del departamento del Quindío, persona a quien presuntamente su representado le estaría “pagando favores”, lo que, en su criterio, coincide con su aspiración de ser elegida congresista.

De igual forma, sostiene que el juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría concluyó que los recursos del FIC fueron utilizados para lograr el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 4º de la Resolución 0113 del 1º de agosto de 1996, emitida por el D. General del SENA, el cual se concreta a la capacitación de las comunidades en oficios que guarden relación directa con el sector de la construcción, situación que se evidencia del contenido de los contratos 789 del 22 de diciembre de 1997 y 009 del 4 de febrero de 1998.

Así mismo, anota que en el proceso se estableció que los materiales de construcción fueron utilizados acorde con lo establecido en los Decretos 2375 de 1947 y 1047 de 1983 y en la Resolución 0113 de 1996, lo que, en su criterio, demuestra que en ningún momento fueron desviados los recursos referidos.

En estas condiciones, asevera que el alcance de la Resolución 0113 de 1996 permite la utilización de los dineros para realizar la capacitación comentada, sin que ésto implique una interpretación “inaceptable” o “flexible” de su contenido, tal como lo aseguró el Tribunal.

Resalta que el artículo 10 de dicha disposición faculta, de manera expresa, a la Dirección General a trazar la política, los planes y el programa del fondo en el campo de la construcción, funciones que a nivel regional son delegadas en los D.es regionales y seccionales, “y dentro de esa política es indudable que estaba el curso básico de autoconstrucción”.

De igual forma, señala que la citada resolución permitía que la instrucción fuese dirigida a cualquier grupo de la población, del nivel moderno o informal, que requiera capacitación en asuntos relacionados con la construcción.

Por lo anterior, colige que su defendido se encontraba legalmente capacitado para autorizar el curso de autoconstrucción dirigido a la higienización de las viviendas, más aún, si se tiene en cuenta que dicha autorización se emitió en forma colegiada por el grupo directivo del SENA y con representantes de distintos barrios de Armenia.

En estos términos, concluye que la aseveración elaborada por el ad quem relacionada con otorgarle un “tinte político” a la destinación de los materiales configuró el yerro deprecado, puesto que, en su criterio, tergiversó en su dimensión correcta los elementos de convicción, esto es, las facultades y objetivos diseñados por el FIC, falencia que de no haberse presentado, en concepto del casacionista, habría conducido a la conclusión que la conducta desplegada por los procesados se encontraba ajustada a las facultades que le otorga la ley.

1.1.2. Acota que el juzgador de segunda instancia señaló en su decisión que desde el mismo inicio del programa de autoconstrucción se presentaron una serie de inconsistencias que no pueden predicarse de una...

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