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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32672 del 28-01-2010

Fecha28 Enero 2010
Número de expediente32672
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32672

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No 18

Bogotá, D.C, veintiocho de enero de dos mil diez.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida contra el doctor S.A.S., la Secretaría remite el proceso para que la Sala se pronuncie respecto a la ejecución de la pena de multa, en el entendido de que el artículo 20 de la ley 1285 del 22 de enero de 2009 que modificó el artículo 203 de la ley 270 de 1996, dispone lo siguiente:

“Parágrafo. F. al juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso.”

Se Considera:

En principio, atendiendo el tenor literal de la ley, se podría decir, siguiendo los términos de la norma indicada, que a la Corte le corresponde ejecutar la pena principal de multa impuesta al sentenciado. Sin embargo, esa interpretación es insuficiente para comprender el sentido de la disposición, al punto que la Sala, mediante decisión del 23 de septiembre del año próximo pasado, asumió que

“esa nueva disposición, en sentir de la Sala, en manera alguna quiere significar que ejecutoriada la sentencia penal condenatoria que pone fin al proceso, prorrogue la competencia del juez de la causa para que ejecute la sanción pecuniaria de multa, como a primera vista pareciera entenderse.” [1]

Aun cuando la ley estatutaria 1285 de 2009 aparentemente habría modificado las reglas de competencia en materia penal, lo cierto es que el recaudo de la “pena de multa”, es un asunto vinculado con la ejecución de la sentencia, que le corresponde al juez encargado de hacer efectiva materialmente la sanción impuesta. En cambio, las multas a que se refiere la citada normatividad son aquellas que se imponen dentro del proceso en ejercicio de las potestades disciplinarias que tiene el juez, en el entendido que ese fue el tema de reforma y no la competencia de los jueces penales.

En este sentido, no debe perderse de vista que mediante la legislación en comento se pretendió, según lo indican los antecedentes del proyecto número 23 de 2006 Senado, “adoptar medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia”, razón por lo cual, en el acta del 2 de febrero de 2007, correspondiente al primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado, se propuso delinear los poderes disciplinarios del juez, así:

Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

5. Cuando injustificadamente no presten...

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