Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33818 del 23-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874019445

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33818 del 23-03-2011

Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente33818
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33818

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº101

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil once (2011).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.G.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2005, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Villavicencio de la siguiente manera:

Con motivo de los hechos ocurridos la noche del 6 de noviembre de 2003 en la finca ‘La Palmita’, ubicada en la vereda Caney Bajo del municipio de Restrepo (Meta), a la cual llegaron tres sujetos con armas de fuego y tras doblegar la voluntad de sus moradores, maniatarlos y encerrarlos en una habitación, procedieron a hurtar un televisor Samsung, un equipo de sonido Sony y veintidós porcinos hembras que se llevaron en un camión, quedando en el lugar dos de los sujetos ejerciendo vigilancia sobre los retenidos hasta pasada la medianoche que volvió un vehículo a recogerlos, el sujeto J.A.G.O. fue capturado y vinculado a este proceso al ser hallado en su poder el mencionado televisor y ser reconocido en fila de personas por dos de las víctimas como uno de los autores del hurto.

2. Por los anteriores hechos, el delegado del F. General de la Nación, el 10 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación contra J.A.G.O. por el delito de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el primero en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 26 de diciembre siguiente.

3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el 30 de noviembre de 2005, condenó a J.A.G.O. a las penas principales de 258 meses de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo lapso de la privativa de la libertad”, como autor de las conductas punibles de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de octubre de 2009, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

La defensa con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así:

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, de manera directa, por cuanto se sancionó doblemente el hurto calificado agravado, puesto que se condenó a su defendido por el punible de secuestro simple agravado, yerro que vulneró el principio de non bis in idem.

Sostiene que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal.

Dice que en este supuesto hay ausencia de dolo, en la medida en que lo pretendido por los sujetos era cometer un hurto. De ahí que concluya que no hay plan criminal con relación al secuestro, máxime cuando en el expediente obra prueba que así lo indica.

Comenta que en este asunto se debieron aplicar las normas que regulan el hurto con las correspondientes circunstancias de calificación.

Argumenta que hubo una confusión conceptual del Tribunal con relación a la violencia empleada sobre las personas, puesto que la misma tenía como objeto la consumación del delito de hurto y no el de secuestro.

Insiste en que la calificación del secuestro constituye un vicio notorio, habida cuenta que el dolo estaba dirigido a la consumación de un hurto, conforme a la unidad probatoria incorporada al proceso.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar a G.O. por el delito de hurto calificado agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la extinción de la acción penal

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación en lo atinente a este delito y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado, entre otras conductas, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, de 4 años de prisión.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de 5 años, lapso que en este evento se cumplió.

2. Al sentenciado G.O., el 10 de diciembre de 2004, se le profirió resolución de acusación, entre otras, por la conducta punible en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2004, de ahí que se concluya que dicho término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación.

De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., en orden a investigar disciplinariamente a los Magistrados que conocieron de la actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que para desatar la impugnación duraron casi cuatro años.

Calificación de la demanda

1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista corresponde elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto el casacionista debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

2. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa...

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