Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34824 del 08-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874019465

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34824 del 08-09-2010

Número de expediente34824
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 51 de 49

Casación N° 34.824 -Inadmisión-

CAMILO ANDRÉS S.M.


Corte Suprema de Justicia




Proceso n.º 34824



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 286.


Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.S.M., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué (Tolima), el 5 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2009, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a cumplir las penas principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


LO ACAECIDO


Los hechos, sucedidos en el barrio R. de la ciudad de Ibagué (Tolima), en anterior oportunidad quedaron consignados de la siguiente forma:


Ocurridos el día 14 de enero de 2006, cuando la menor A.M.C.A.1 de cinco años de edad, jugaba con su primo J.E. de su misma edad, en una habitación de la casa de la señora A.B.F. de O. (su abuela); en el juego de estos dos pequeños interfirió entonces Camilo Andrés Salinas (adulto de 18 años), quien todo indica, en un momento en que el menor J.E. salió al sanitario, procedió a ejecutar actos sexuales sobre la indefensa menor, tal y como relata ésta en su declaración…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Capturado C.A.S.M. el 15 de enero de 2006, el mismo día la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción y dispuso su vinculación, la cual se hizo efectiva a través de diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 17 de enero siguiente.


Con resolución de la misma fecha, el ente instructor concedió libertad al sindicado, tras considerar que en el caso no era necesario resolver situación jurídica.


Clausurada la fase instructiva el 4 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional calificó su mérito el 7 de julio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado S.M., por su presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, y agravado en los términos del numeral 4° del artículo 211 Ibidem, por tratarse la víctima de una persona menor de doce años.


Apelado el pliego acusatorio por el defensor del implicado, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 11 de enero de 2007.


De la etapa de la causa conoció, inicialmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que tras realizar la audiencia preparatoria el 5 de marzo de ese año, remitió la actuación a su homólogo Cuarto, el cual llevó a cabo la diligencia pública de juzgamiento el 24 de noviembre de 2009 y dictó sentencia el 15 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad del sindicado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.


Consecuente con su determinación, el A quo impuso a S.M. las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura, una vez cobrara ejecutoria la providencia.


Impugnado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente, el 5 de mayo de 2010, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cuatro cargos, uno principal por nulidad y tres subsidiarios por errores de hecho en la apreciación probatoria, postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero (principal): nulidad.


Tras disertar sobre el principio de prioridad que rige la casación, el demandante, apoyado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la existencia de un error in procedendo, como quiera que en el fallo impugnado se vulneró el debido proceso, como consecuencia de una motivación deficiente, “ya que las pruebas científicas que generaban la duda razonable se desecharon de plano, sin saber la razón jurídica para tal fin”.


Así, tras aludir a las diferentes hipótesis que, según la jurisprudencia de la Sala, configuran la falta de motivación, concreta que en este evento el vicio se genera en una fundamentación incompleta, pues, la sentencia contiene un análisis deficiente, “hasta el punto de que no permita su determinación”.


Considera el casacionista, a continuación, que la escogencia de esta vía de ataque es menos compleja frente a la sustentación que debe exponer, por cuanto aquellos conceptos “responden al que se estime como un mínimo razonable de argumentación”, es decir, agrega, resulta imposible fijar un derrotero y por ello los puntos de referencia los señalan los artículos 234 y 238 de aquella codificación, referidos a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la apreciación en conjunto de esta, acorde con las reglas de la sana crítica.


Añade que si el juzgador basa la sentencia en la apreciación sesgada de la prueba, dejando de lado aquellos apartes que atenúen o exoneren de responsabilidad, la fundamentación es incompleta, lo que sumado a errores manifiestos “en su entendimiento”, conducen indefectiblemente a la “injusticia judicial”.


Acto seguido, el memorialista cita precedentes de la Corte Constitucional en los que se ha sostenido que errores como los denunciados -dejar de considerar un medio probatorio que determina el sentido de un fallo o emitir una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación-, pueden remediarse a través de la acción de tutela, cuando los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.


En este caso, precisa, la motivación deficiente o incompleta surge desde la sentencia de primer grado, “en la que tan solo en pocas hojas de el (sic) sin número de folios, se ocupo (sic) el A quo estimar (sic) la responsabilidad del procesado y de valorar realmente las pruebas científicas obrantes en el expediente”. Y aunque la crítica no se centra en la cantidad de páginas, sí recae en la falta de un análisis serio de la prueba, lamentando, además, que allí se descalifique la versión del procesado S.M., por considerarla “llena de contradicciones y sofisma y que la justificación, desde cualquier punto de vista, no tiene ningún sustento”.


No obstante lo anterior, manifiesta el impugnante, el Tribunal, aunque reconoció que el fallo de primera instancia no era precisamente ejemplar, estimó que la motivación era suficiente y que la defensa no destacó la incidencia de la supuesta falta de motivación, en torno al contexto probatorio de los elementos de juicio científicos que no se valoraron adecuadamente. Por esta razón, concluye, el Ad quem incurrió en el mismo error, al sustentar la condena en la certeza racional y en la protección de la libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, temas que, aunque importantes, lo desorientaron “para ocuparse de la correcta valoración del fundamento fáctico”, pues, arribó a una apresurada conclusión sobre la supuesta personalidad de la menor, “como elemento fundamental del reato”, sin remitirse, como era su deber, “a los medios probatorios existentes y anunciados en la sentencia”.


En ese entendido, agrega, el juzgador no desarrolló ni confrontó la prueba testimonial y pericial que fue el fundamento de la decisión, sino que consignó afirmaciones vagas y genéricas, “sin una coherencia adecuada, suficiente y propia de su cargo”.


Dice el recurrente, por ejemplo, que sin la confrontación del testimonio de A.B.F. -al que se le otorgó plena credibilidad-, con lo aseverado por ella ante el médico forense, no podía jamás arribar el fallador a una conclusión categórica sobre el momento de la firma del contrato, porque su razonamiento no estuvo precedido del análisis competo del caudal probatorio y en esa medida el resultado, como lo ha sostenido la Corte Suprema, es una argumentación deficiente o incompleta” (resalta la Sala).


Una correcta o suficiente argumentación, sostiene seguidamente, conduciría a una decisión en la que se consignan las razones por la cuales se desechan unos elementos probatorios y se otorga credibilidad a otros, para luego deducir responsabilidad penal. Con ese obligado ejercicio se salvaguarda la garantía constitucional del debido proceso, dado que, “una decisión sin argumento deja sin opciones de contradicción a quien así lo pretende, pues, no permite identificar un ataque contra unas razones que no existieron”.


Para el censor, la omisión del Tribunal genera nulidad, habida cuenta que la deficiente motivación incide “en la fundamentación para condenar al procesado por la inaplicación del In Duvio (sic) Pro Reo como consecuencia de la existencia de duda en lo que a su responsabilidad penal refiere”.


Por último, asevera que como para condenar “no basta con decir que existe certeza por que el testimonio de la denunciante y declarantes son consistentes y coherentes en su relato”, aspira a que la Corte sea la que asuma el deber ignorado por el Ad quem, profiriendo fallo de reemplazo, en el que estimando la existencia de otras pruebas, decida sobre la responsabilidad del sindicado, siendo “obvio” que una debida fundamentación de su parte, “no...

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