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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25175 del 06-09-2007

Fecha06 Septiembre 2007
Número de expediente25175
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 25175

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.162

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 29 de abril del 2005, el Juez 1° Penal Municipal de Neiva declaró al señor L.A.D.R. autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la conducta y le concedió la condena condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juez 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre siguiente.

El procesado acudió a la casación discrecional, que fue concedida y cuya demanda fue admitida por la Sala el 26 de abril del 2006.

Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

Los señores O.L.C.T. y L.A.D.R. son padres de la menor MFDC.

El 15 de abril del 2001, el Juzgado 4° de Familia de Neiva provisionalmente fijó en $ 57.200 el monto con el cual el señor D.R. debía contribuir para los alimentos de su hija. El 22 de agosto siguiente fue señalada definitivamente la suma de $ 70.000.

Por su incumplimiento, la señora C.T. formuló querella en su contra el 12 de abril del 2002.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 10 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo, al amparo de la causal tercera, nulidad, por lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, porque:

1. Los actos de clausura y acusación no fueron notificados al apoderado del sindicado, en los términos ordenados por los artículos 176 a 179 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se hizo con el Ministerio Público, no obstante el mandato legal que impone que la comunicación a éste debe ser personal.

2. En la resolución acusatoria se erró en la individualización del procesado, porque se hizo referencia a D.A.M.S., persona extraña a la investigación.

EL MINISTERIO PÚBLICO

1. Recomienda no casar la sentencia en los términos de la demanda. Sus razones son:

(a) Las providencias reseñadas por el casacionista sí fueron notificadas en forma legal.

(b) En uno de los párrafos de la acusación fue citado en forma equivocada el nombre del procesado, irregularidad intrascendente porque la integridad del pliego de cargos no deja duda alguna sobre el particular.

2. Solicita la intervención oficiosa de la Corte para que redosifique la pena, toda vez que por favorabilidad resultaba aplicable el artículo 263 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989.

CONSIDERACIONES

Primero. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con el concepto de su colaboradora en el Ministerio Público, no casará el fallo impugnado en los términos reclamados en la demanda.

Los siguientes son los fundamentos:

1. En la diligencia de indagatoria, dada la manifestación del imputado de estar imposibilitado para designar un defensor contractual, la fiscalía le nombró uno oficioso.

Ese apoderado no solamente fue citado para que se notificara de las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación, sino que en forma personal se notificó de tales actos (folios 23 vuelto, 25, 31 vuelto y 37).

En las mismas actas obra la comunicación que se hizo de esas providencias al representante del Ministerio Público, de tal manera que el cargo carece totalmente de fundamento, pues las irregularidades denunciadas no existieron.

En lo que al imputado se refiere, cabe decir que fue debidamente citado para enterarlo del cierre, pero como no compareció la formalidad fue suplida con el mecanismo supletorio del estado. Y, respecto de la acusación, fue requerido por medio de su defensor, pero solamente acudió éste para enterarse personalmente, trámite que, de nuevo, habilitó el estado, todo lo cual se ciñó a las reglas de un proceso como es debido, de conformidad con los artículos 176 a 179, pero especialmente con el 396, de la Ley 600 del 2000.

2. La segunda irregularidad denunciada por el casacionista, en verdad tuvo ocurrencia objetiva. En efecto, en un párrafo intermedio, relacionado con la tipicidad de la conducta, el delegado de la fiscalía concluyó como demostrada

la calidad de hijo legítimo de D.A.M.S., tanto de la señora M.S.D. y del señor D.M.S..”..

Resulta incontrastable que tales personas son ajenas a la investigación. No obstante, la equivocación es inane, como que la lectura integral de la providencia, y no de un párrafo aislado –expediente al que acude la defensa-, evidencia que no existe incertidumbre frente al menor afectado y a sus padres, esto es, que el acusado es L.A.D.R..

Así, el encabezado de la decisión –“Asunto a resolver”- especifica con claridad los nombres de las partes. Otro tanto sucede en los apartados “Hechos investigados” y “Acopio probatorio”, en los que a espacio se hizo referencia al acontecer delictivo y a la identificación plena de los intervinientes, en concreto, del sujeto pasivo de la acción penal.

Finalmente, en las “Consideraciones del Despacho”, los párrafos antecedentes y subsiguientes a aquel que muestra el error se refieren con suficiencia al verdadero responsable de la inasistencia alimentaria.

Esa circunstancia, unida a la parte “resolutiva”, permite inferir, más allá de cualquier duda, el verdadero destinatario de los cargos y que el texto aislado citado por el defensor es producto de un error sin ninguna incidencia, pues no dio lugar a equívocos, como con acierto entendieron las partes y los jueces cuando en el curso del juzgamiento y en los fallos no encontraron duda alguna sobre el tema aludido.

Segundo. La Sala, acorde con el estudio de la señora Procuradora Delegada en lo Penal, considera oportuno intervenir oficiosamente para casar la sentencia, en punto de la dosificación punitiva, toda vez que al establecerla los jueces infringieron el postulado y derecho fundamental de la favorabilidad, esto es, infringieron la ley sustancial, como que adecuaron la conducta del acusado a una norma que, enfrentada con la que era de recibo, le resultó perjudicial.

Las siguientes son las razones:

1. En punto de los delitos de inasistencia alimentaria, a partir del fallo del 30 de marzo del 2006 (radicado 22.813), la Corte ha sentado el criterio conforme con el cual desde el momento que deba ser considerado como “último acto” del comportamiento delictivo, comienza a correr el término legal de prescripción de la acción penal.

En ese entonces se explicó, y se ha reiterado, que si durante todo el periodo en que el agente activo se encuentra en la ejecución de su conducta surge un tránsito de leyes, en aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad se debe escoger y aplicarle aquella que le resulte benéfica.

2. En el caso en estudio, de la investigación surge con claridad que los hechos comenzaron a ejecutarse cuando menos desde mayo del 2001 (así se lee en la querella), momento para el cual regía el artículo 263 el Decreto 100 de 1980, con la modificación que le introdujera el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que fijaba de 1 a 4 años de prisión y de uno a 100 salarios mínimos legales diarios vigentes.

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