Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33111 del 08-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874020088

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33111 del 08-09-2010

Fecha08 Septiembre 2010
Número de expediente33111
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso n.º 33111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 286.

B.D., septiembre ocho (8) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, la Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación, sobre la eventual violación de garantías fundamentales suscitada dentro del proceso seguido en contra de M. LUZ MONTES, alias “L., y H.J.L.P., alias “A., a quienes el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de 26 de mayo de 2009, condenó como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Los primeros fueron compendiados por el ad-quem de la siguiente forma:

“Ocurrieron el pasado 4 de marzo de 2006, cuando subversivos del Frente 47 de las FARC, incursionaron en el corregimiento de Montebonito, jurisdicción del municipio de Marulanda, C., y atacaron el Comando de Policía de dicha localidad. En la acción delictiva, resultaron varias personas asesinadas (civiles y servidores públicos) y otras lesionadas con arma de fuego, esquirlas y perdigones.

Dicha arremetida terrorista, también dejó innumerables pérdidas estructurales en las viviendas y establecimientos de comercio, aledaños al comando policial. Finiquitado el ataque, los subversivos emprendieron la huida y para asegurarla dinamitaron el puente de la vía que del corregimiento se dirige hacia la carretera Panamericana, dejando al pueblo incomunicado.

En el lugar de los hechos, los efectivos de la Sijín, encontraron entre los destrozos, incontables elementos de prueba, que permiten entender la magnitud de lo ocurrido, ya que se encontraron con partes de cilindros bomba y cartuchos de varios calibres, lo que da a entender que para lograr su objetivo, ese grupo guerrillero utilizó armamento de alto poder”.

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 14 de septiembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de LUZ M.M., alias “L., y de H.J.L.P., alias “A., pues según informaciones habrían participado en la toma guerrillera al municipio en mención, por los delitos de terrorismo (art. 343 C.P.), homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas (“por las mismas circunstancias contempladas en el art. 104 del C.P.) y homicidio en persona protegida.

El 29 de septiembre de la misma anualidad, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tuvo lugar audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo el ente acusador ratificó los cargos comprendidos en el escrito de acusación.

Ante el mismo despacho judicial se tramitaron las audiencia preparatoria y del juicio oral. Al finalizar este última, realizada el 18 de enero de 2007, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2007, profirió sentencia, por cuyo medio condenó a L.M. MONTES y a H.J.L.P. a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa por valor de 3.333,16 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de terrorismo, homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas y homicidio en persona protegida. En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público y por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Manizales se pronunció el 26 de mayo de 2009 confirmándola, pero con la aclaración, consignada en la parte resolutiva, de que “en punto de la indemnización de daños y perjuicios y conforme se anunció supra, tendrán las víctimas un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para que den inicio al incidente de reparación integral con los consabidos pretensos”.

Contra esta última decisión, el defensor de LUZ M.M., de manera exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación para cuya sustentación presentó demanda, la cual fue inadmitida por la Sala con auto del pasado 21 de abril. Sin embargo, en esa misma decisión se advirtió sobre la eventual vulneración del debido proceso y las garantías que le asisten a las víctimas, por lo cual se dispuso que una vez se surtiera, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, retornara la actuación al Despacho de la Magistrada ponente para pronunciarse sobre el asunto.

Dentro de la oportunidad establecida, el casacionista promovió mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio dirigido al señor P.S.D. para la Casación, quien no consideró procedente la petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a la reseña de la actuación procesal contenida en el acápite que precede, se tiene que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales a la finalización de la última sesión de la audiencia del juicio oral celebrada el 18 de enero de 2007, anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los procesados M. LUZ MONTES y H.J.L.P.[1], motivo por el cual de inmediato dio trámite a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[2] y a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura del correspondiente fallo el 2 de febrero siguiente, como en efecto así ocurrió.

Con ese proceder, el despacho judicial desconoció la previsión contenida en el artículo 106 original de la misma ley, de acuerdo con el cual la solicitud de inicio del incidente de reparación integral caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal. Ello, porque entre la fecha de culminación del juicio oral y el proferimiento de la sentencia transcurrieron tan sólo catorce (14) días calendario.

Esta última disposición, se repite: original de la Ley 906 de 2004, entraba en conflicto con el inciso tercero del artículo 447 de la misma normatividad, según el cual “Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”; contradicción frente a la cual la Sala se pronunció en varias oportunidades[3], señalando que para los casos en que el anuncio del sentido de fallo fuera de carácter condenatorio y los delitos por los cuales se procedía permitían indemnización de perjuicios, previo a dictar el fallo correspondiente se debía correr el término de 30 días para que las víctimas, sus representantes, el Ministerio Público o la Fiscalía, conforme al artículo 102 ejusdem, solicitaran el incidente de reparación integral[4].

Dicha situación fue advertida oficiosamente por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y la defensa de los procesados, razón por la cual invocando el precedente jurisprudencial de esta Sala de fecha febrero 19 de 2009, dentro del radicado 30237, no obstante confirmar el fallo impugnado, hizo la aclaración de que “en punto de la indemnización de daños y perjuicios y conforme se anunció supra, tendrán las víctimas un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para que den inicio al incidente de reparación integral con los consabidos pretensos”.

Pese a que el propósito de esa corporación con esa salvedad fue el de proteger los derechos de las víctimas, mismo motivo que condujo a la Corte a darle prevalencia en el conflicto normativo señalado al inciso tercero del artículo 106 original de la misma ley,...

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