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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10213 del 04-12-1997

Número de expediente10213
Fecha04 Diciembre 1997
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 150

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en favor del procesado L.H.O.G., en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con la cual el acusado debe redimir la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, como coautor de un concurso de hechos punibles de homicidio y hurto. En el mismo fallo protestado se decidió la situación de los coprocesados G.J. CRUZ y A.S.C., quienes, debido a la falta de sustentación, debieron soportar la declaratoria de desierto del recurso.

HECHOS:

Según la motivación que hacen los fallos de instancia, los episodios delictivos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La noche del 12 de enero de 1991, en la ciudad de Villavicencio, concretamente al frente de la Gobernación del Departamento del Meta, se reunieron los individuos G.J. CRUZ (alias “El flaco”), A.S.C., L.H.O.G., conocido con el cognomento de “El pájaro”, J.O.D.S. y J.M.C.M. (menor de edad), quienes acordaron que asaltarían a algunos conductores de taxi para conseguir dinero, efecto para el cual el primero proporcionó al segundo el revólver de dotación oficial que mantenía como celador del mencionado ente administrativo, mientras que el tercero, además de sugerir la idea criminosa del despojo, se puso a disposición para transportarlos en el automóvil marca “Dacia”, de servicio público, modelo 1984, afiliado a la empresa Autollanos, de color negro y capota amarilla, de placas SW 3418 y de propiedad de doña M.I.G. de O., su señora madre.

Pues bien, después de que los concertantes consumieron algunas bebidas alcohólicas en la taberna situada al frente de las instalaciones del INEM, se alejó del grupo el joven J.O., mientras que los demás emprendieron la primera operación de la noche: A. y J.M., con el pretexto de ser usuarios, abordaron el primer taxi, llegaron al lugar de destino previamente indicado al conductor en el área urbana de la población, y de inmediato el primero amenazó con el arma de fuego al taxista, le advirtió que entregara el dinero que portaba y el segundo lo recibió. Realizado el cometido, después de que la víctima se alejó del sitio de asalto, los dos actores fueron recogidos en el taxi que conducía L.H..

Ya aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana del día siguiente, los dos asaltantes abordaron el taxi marca “renault”, de color amarillo, de placas SW 3534 y conducido por el señor L.E.V.C., a quien le pidieron que los trasladara al conocido establecimiento de “M., pero antes de llegar al destino señalado, a la altura de la calle 29 con carrera 26 (barrio El Porvenir), le hicieron detener la marcha, nuevamente A. hizo uso del arma de fuego para amedrentar al taxista, le obligaron a entregar el dinero que llevaba consigo y, como el conductor se opuso a que se llevaran el radioteléfono, el agresor armado le descerrajó un disparo que penetró por la parte derecha del occipital y salió por la región malar izquierda. También en esta oportunidad los recogió el vehículo en el cual se desplazaban L.H. y G..

El herido alcanzó a ser trasladado al hospital regional y falleció a las 4 de la tarde del 15 de enero siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal adelantó la instrucción de la sumaria y, después de la legal vinculación de los imputados, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en relación con los individuos G.J.C., A.S.C., L.H.O.G. y J.O.D.S., a quienes formalizó la imputación por un concurso de hechos punibles de homicidio y hurto. En la misma decisión, el instructor se abstuvo de resolver la situación jurídica del menor J.M.C.M., a quien por su condición legal remitió a la jurisdicción correspondiente (cuaderno principal, fs. 243 y ss.).

Cumplido cabalmente el ciclo de instrucción sumarial, el mismo juzgado calificó la actuación en el auto fechado el 2 de agosto de 1991, por medio del cual dictó resolución de acusación en contra de los procesados que antes se han mencionado, a quienes advirtió expresamente que debían responder en juicio por un concurso de delitos de homicidio agravado -C.P., art. 324, numeral 2°- y hurto calificado-agravado -idem, arts. 350, numeral 1° y 351, numerales 6° y 10-. Como también había sido vinculado al proceso el imputado conocido como “G.N.”., por el procedimiento sustitutivo de la declaración de persona ausente, en la misma calificación se ordenó la cesación de procedimiento en su favor (fs. 521 y ss.).

El Tribunal Superior de Villavicencio, por competencia que antes detentaba, examinó por vía de apelación la resolución acusatoria y, por medio de auto fechado el 6 de marzo de 1992, confirmó el pliego de cargos en lo que atañe a los procesados A.S.C., G.J.C. y L.H.O.G. y la cesación de procedimiento en favor de “G.N.; pero revocó la acusación dispuesta en primera instancia en contra del sindicado J.O.D.S. y, en lugar, feneció el procedimiento en su benefcio (cuaderno 2ª instancia, fs. 10 y ss.).

La sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, según decisión adoptada el 8 de abril de 1994, en cuyo texto aparece que el impugnante L.H.O.G. fue condenado a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado. Como realizadores de los mismos hechos punibles, también se deduce responsabilidad a los acusados G.J.C. y A.S.C., quienes resultan condenados a la pena principal de diecinueve (19) años y dos (2) meses de prisión, después de reconocerles una rebaja de 1/6 parte por confesión. Así mismo, se impone a los tres responsables la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena aflictiva. Y finalmente, como obligación reparatoria, se ordena a los tres procesados el pago de una suma equivalente a 5.000 gramos oro, por concepto de perjuicios ocasionados con las infracciones (cuaderno original N° 2, fs. 342 y ss.).

Tras desatar la apelación propuesta por los tres acusados y sus respectivos defensores, el Tribunal Superior dictó fallo de segunda instancia el 21 de septiembre de 1994, por medio del cual confirma, en términos generales, la sentencia condenatoria de primer grado, pero la modifica para situar la pena principal correspondiente a cada uno de los procesados G.J.C. y A.S.C. en quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión, dado que tuvo en cuenta una detracción de la 1/3 parte por confesión, en lugar de la 1/6 parte considerada por el a quo (cuaderno tribunal, fs. 74 y ss.).

LA DEMANDA DE CASACIÓN:

El actor ha seleccionado como vía de ataque la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de señalar que el Tribunal asumió equivocadamente el material probatorio y, como consecuencia de dicho yerro, aplicó indebidamente los artículos 323, 324, 349, 350, 351 y 21 del Código Penal; el 29 de la Constitución Política; al igual que los preceptos de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Para la demostración del cargo, el demandante parte de un repudio al exagerado crédito otorgado a la versión inicial y el posterior testimonio del menor J.M.C.M., dicho que revela serias contradicciones no sólo internas sino también de cara a la exposición del coprocesado A.S.C. (que se cita por la Corporación como respaldo de la primera), en torno a la imputación que se le hace al procesado L.H.O.G., sobre todo en lo atinente a la hora en que éste fue contratado para movilizarlos en el taxi que conducía; en lo relacionado con los diferentes recorridos y los horarios en que fueron realizados; al igual que en lo referente a la forma como se distribuyó el botín entre ellos.

Además de contradictoria, agrega el impugnante, dicha prueba testimonial contiene suposiciones y, en razón de ello, es inaudito el valor probatorio que le fue otorgado.

Sobre el mencionado testimonio, dice el recurrente, no puede construirse la responsabilidad de su defendido, dado que la minoría de edad del testigo, su participación en los hechos delictivos y el...

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