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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33511 del 14-04-2010

Fecha14 Abril 2010
Número de expediente33511
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 33511

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 114

Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de C.A.M.L., contra el fallo expedido por el Tribunal de Neiva[1], el cual modificó[2] la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

H E C H O S

El 28 de octubre de 2002, C.A.M.L., actuando en calidad de Representante Legal de la empresa Cooperativa COOTUTRANS LTDA., denunció penalmente a J.L.U.C. y L.F.H.S., porque –según él- le mintieron a la administración de justicia en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, iniciado con base en la demanda ordinaria de única instancia elevada por J.D.C.J. contra M.L., en atención a las prestaciones sociales e indemnizaciones “canceladas” a D.C.J..

Las falacias narradas por sus incriminados U. e Higuera –según sostuvo- ante la justicia Laboral, generaron la sentencia expedida en su contra por esa jurisdicción, en donde se le condenó al pago de varias sumas de dinero por cesantías, intereses y primas de vacaciones, al declarar la judicatura, que se ajustó un contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad mencionada y C.J., el cual inició el 17 de octubre de 2000 y se terminó el 16 de marzo de 2001; devengando el referido trabajador, un salario mínimo legal y, quien alegó, que nunca se le pagó, a pesar del aquí denunciante, exhibir una liquidación, la cual resultó ser espuria.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 10 de marzo de 2006, el Fiscal Once de Neiva, dictó resolución de acusación contra C.A.M.L., como presunto autor responsable de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en documento privado. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a J.D.C.J., J.L.U.C. y L.F.H.S., por los delitos iniciados contra la eficaz y recta impartición de justicia.

El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada, confirmó el proveído recurrido por el defensor.

2. El 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), resolvió:

Condenar a C.A.M.L., por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor, a la pena principal de 56 meses de prisión, multa equivalente a 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 65 meses. Por otro lado, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa técnica, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por vía discrecional.

Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la S. condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación:

1) Para suplir la debida argumentación sobre la ruta de ataque seleccionada por el libelista, citó el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego puntualizó los punibles por los que fue llamado a juicio su poderdante, para concluir, en lo atinente a este capítulo: De manera pues que es menester acudir a la casación discrecional, estimado que es imprescindible la intervención de la Corte tanto para el desarrollo de la jurisprudencia como para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales de mi representado, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los cargos que a continuación me permitiré desarrollar”.

2) Denunció un falso juicio de identidad por tergiversación del “elemento material probatorio del testimonio, al darle plena credibilidad a la versión rendida por el señor J.D.C.J. (sic), no obstante presentar… serias inconsistencias y contradicciones como el reconocimiento de las firmas sobre la liquidación del contrato de trabajo suscrito por el procesado M.L. y C.J., en donde afirmó, en una primera diligencia, no conocer ese documento y en la segunda “luego de practicado el dictamen pericial por parte del CTI en donde de manera certera indica que la firma que como del señor J.D.C.J. (sic), obra en la liquidación del contrato… corresponde al gesto grafico del mencionado señor –tras una pregunta ‘SUGESTIVA’ de la fiscalía en el sentido de que indicara si llego (sic) a firmar algún documento en blanco, este expresa que si lo hizo, por requerimiento del señor C.A.M. en caso de alguna necesidad de la empresa.

El Juzgador distorsionó las pruebas al “generar una convicción por supuesto sesgada y alejada de la verdad real”, pues C.J., no reconoció el documento, después negó que su rubrica estuviera allí estampada, “para que posteriormente de rendida una pericia, trate de remediar su dicho falaz indicando que alguna vez firmó un documento en blanco y que este pudo ser utilizado para elaborar la liquidación ya referida. Existe indudablemente una interpretación equivocada de este medio probatorio por parte del fallador.

3) Otra contradicción que identificó el demandante tiene que ver con el documento adulterado, pues C.J. (sic) desde el principio en su diligencia de injurada debió haber reconocido la autenticidad de su firma y no esperar a que a través de una pericia se estableciera tal situación, para ‘ACOMODAR’ su versión; máxime si tenemos en cuenta la declaración rendida por el señor J.L.U.C..

4) Para demostrar otra de las contradicciones del testimonio de C.J., adujo el censor: “Como es posible que una persona como J.D., no pueda diferenciar entre una firma en computador y una elaborada a mano, y mucho menos si firmo (sic) encima de su nombre; este dicho nuevamente no merecía la credibilidad expresada en las sentencias cuestionadas; por cuanto para no saber si uno firmo (sic) encima de su nombre tendría que ser analfabeta y por supuesto que J.D. no lo es”.

Renglones seguidos, hace énfasis en las afirmaciones del referido testigo C.J., para mostrar las incoherencias en él cometidas sobre el hecho de no recocer las firmas como suyas, para después ratificar “que con el documento que se firmo (sic) en blanco fue que se elaboró la liquidación… falsa… “De ser cierta esa aseveración, tendría el señor C.J. (sic) desde el primer momento en que le pusieron de presente el documento en cuestión haber reconocido su gesto grafico. (Los subrayados fuera de texto).

5) Una nueva tergiversación realiza el Tribunal, con fundamento en la liquidación del contrato de trabajo, al mencionar tres momentos de escritura diferentes: a) la firma de C.J., b) impresión del documento y c) los nombres e identificación de las personas que suscribieron la liquidación del contrato de trabajo, en donde se utilizó una impresora diferente: “cuando del análisis detallado… del dictamen pericial se habla únicamente de dos (2) momentos o tiempos escriturales (sic) y no tres como lo infiere el fallador”.

El Juez Colegiado no indagó lo sostenido por el perito referido con el “tiempo escritural (sic) distinto; quien a mi juicio quiso indicar que quien elaboro (sic) el documento pudo haber utilizado en el texto… una impresora distinta; lo cual a juicio de este humilde togado no constituye delito alguno, máxime si tenemos en cuenta que mi patrocinado no fue quien realizó la liquidación sino que fue su secretario señor E.M.Q. (quien no fue posible que declarara…) y que la presunta impresora de matriz o punto pudo haber fallado y se debió utilizar para la parte final del referido documento una impresora de tinta”; también debió tenerse presente el interrogante del especialista referido a la antigüedad de los textos y al orden de plasmar los guarismos.

6) Por último, respecto a los testimonios de J.L.U.C. y L.F.H.S., “a quienes el fallador le dio plena credibilidad; es menester destacar que también debió haberlos tildado de ‘SOSPECHOSOS’ como lo hizo con las declaraciones de mi patrocinado”, por ser parientes de C.J., no ser testigos directos del pago de la liquidación y tampoco debieron haber tenido en cuenta los antecedentes penales de Higuera Semanate, “por el delito de Extorsión y detención domiciliaria por parte de una fiscalía antisecuestro”.

Finalmente, solicitó a la Corte casar la sentencia...

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